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RETENCION EN LA FUENTE
RETENCION EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE FUTURO RETENCIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS.
TextoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1514 DE 1998
AGOSTO 4
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
Art. 12. Retención en la fuente en contratos de futuros. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen con ocasión de las liquidaciones parciales de los contratos de futuros, será practicada mensualmente sobre el saldo positivo que se presente a favor de quien resulte acreedor al finalizar el período mensual. Dicha retención será practicada por la bolsa o cámara de compensación, según el caso, y sus valores serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro de los términos y condiciones previstos en las normas vigentes al respecto, de acuerdo con el siguiente procedimiento.
1. Cuando al final de un período mensual, en la liquidación parcial del contrato el saldo posivito presentado a favor de quien resulte acreedor se disminuye en relación con el presentado a su favor el último día del período mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda solo a los pagos o abonos encuenta realmente realizados.
2. Cuando al final de un periódo mensual, la liquidación parcial del contrato presente un saldo positivo a favor del contratante no sometido a retención en el período mensujal inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda solo a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados en favor de éste.
3. La retención ajustada a cargo de quien resulte acreedor en las liquidaciones parciales del contrato, será la correspondiente a los pagos o abonos en cuenta acumulados hasta el final del período mensual respectivo, menos las recaudaciones acumuladas hasta la misma fecha.
Art. 15. Retención en Operaciones de transferencia temporal de valores. Tratándose de operaciones de transferencia temporal de valores, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expida la Sala General de la Superintendencia de valores y la Superintendencia Bancaria, habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre los rendimientos financieros generados por los títulos de renta fija para los retenedores, y a realizar los ajustes de retención correspondientes, al momento de las transferencias de éstos con base en el precio fijado en el contrato de la respectiva transferencia, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARAGRAFO. Para los fines de lo previsto en el presente artículo, el agente retenedor podrá dar aplicación a lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 1189 de 1988 sin necesidad que medie solicitud escrita del afectado con la retención.
Art, 18 Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 847 de 1996, el artículo 10 del decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 de decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.