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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2245 DE 2011
Cambiario
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Cambios
Artículo
9
Título
Texto
ARTÍCULO 9o. FACULTADES.
En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
1. Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que se estimen necesarias para comprobar la existencia de hechos constitutivos de violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia y control.
2. Realizar visitas administrativas de registro, inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas; a los agentes autorizados y terceros que realicen operaciones de cambio; así como a los establecimientos y oficinas donde se realicen dichas operaciones de conformidad con el régimen cambiario. En desarrollo de estas visitas se podrán registrar o examinar sus oficinas, archivos y muebles, contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio.
3. Solicitar y obtener la expedición de copias de los documentos que se examinen en el curso de una visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control, o puedan ser materia de la investigación cambiaria correspondiente.
4. Solicitar a las personas naturales, jurídicas y demás entidades, mediante correo ordinario o certificado, copias de los documentos y demás información que se considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de control cambiario.
5. Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de cambio, a los titulares de cuentas de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con dichas operaciones que se realicen con o a través de estas entidades y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
6. Retener las divisas y/o moneda legal colombiana en efectivo, y/o los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, que sean puestos a disposición por otras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control, o en el curso de diligencias de registro o inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantadas por funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que constituyan posible violación del régimen cambiario.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo a constituir en el término de la distancia los respectivos comprobantes de depósito en custodia ante el Banco de la República; o entregando en custodia los valores retenidos a la entidad bancaria que preste para el efecto el servicio de arrendamiento de cajillas de seguridad en el respectivo lugar, hasta que quede en firme la resolución sancionatoria o el acto administrativo que declare la terminación de la investigación cambiaria. La constitución de los depósitos ante el Banco de la República se someterá a las reglas y condiciones señaladas por esa Entidad en las normas expedidas para el efecto.
7. Tomar las medidas necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las pruebas de una posible infracción cambiaria.
8. Imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a las personas que incurran en los supuestos de renuencia previstos por el numeral 32 del artículo 3o del presente decreto.
9. Adelantar la conversión de las divisas retenidas a moneda legal colombiana a fin de llevar a cabo el descuento y pago de las multas impuestas en materia de control cambiario y las derivadas de las conductas descritas en el numeral 32 del artículo 3o del presente decreto.
10. Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones impuestas en ejercicio de las funciones de control y vigilancia de las normas cambiarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las impuestas en virtud de las conductas descritas en el numeral 32 del artículo 3o del presente decreto.
11. Celebrar convenios con las entidades de derecho público o privado a fin de establecer canales de intercambio y suministro de información en materia de control de operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO.
La facultad para ordenar visitas administrativas que impliquen el registro cambiario recaerá únicamente en el Director de Gestión de Fiscalización, en el Subdirector de Gestión de Control Cambiario o en el Director Seccional competente para ejercer el control cambiario en el lugar objeto del registro, o en los empleados públicos que hagan sus veces.
Concordancias Legales
DECRETO 2245 DE 2011 ART. 3 NUM 32
DECRETO 2245 DE 2011 ART. 23
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO - FACULTADES DE LA DIAN