RESOLUCION EXTERNA No. 8 DE 2000
(Mayo 5)
Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h.e i. de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1735 de 1993,
R E S U E L V E :
TITULO PRELIMINAR
DECLARACION DE CAMBIO
Artículo 1o. DEFINICION. Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos de la presente resolución.
La declaración de cambio por operaciones realizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario deberá presentarse en esas entidades. Cuando se trate de operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, se presentará directamente en el Banco de la República.
La declaración de cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados. La declaración de cambio se presentará en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el Banco de la República.
Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaración de cambio.
Parágrafo. La declaración de cambio podrá corregirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido dicho plazo, la información contenida en la declaración de cambio se entenderá definitiva. La declaración de cambio de corrección deberá presentarse ante la misma entidad en la cual se presentó la declaración de cambio inicial. El Banco de la República para fines estadísticos podrá autorizar, de manera general, aclaraciones en la declaración de cambio.
Artículo 2o. DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
La declaración de cambio que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, será objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior, podrán aceptarse diferencias en el valor consignado en la declaración de cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que le da origen o hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor.
Artículo 3o. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.
Artículo 4o. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el inciso cuarto del artículo 1o. de esta resolución.
Artículo 5o. INFORMACION. Los intermediarios del mercado cambiario serán responsables del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio y del envío de los documentos que se requieran para fines estadísticos al Banco de la República, en los términos que éste señale.
Así mismo, el Banco de la República será responsable del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio por las operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación.
El Banco de la República podrá suspender hasta por un mes la realización de todas o algunas de sus operaciones con el intermediario del mercado cambiario que incumpla la obligación de que trata este artículo. En caso de reincidencia la suspensión de las operaciones podrá establecerse hasta por el término de un año.
TITULO I
CAPITULO I
MERCADO CAMBIARIO
Artículo 6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados.
Artículo 8o. PLAZO GENERAL DE REINTEGRO. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas.
Artículo 9o. PAGO DE OBLIGACIONES. Las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución.
CAPITULO I I
IMPORTACIONES DE BIENES
Artículo 10o. CANALIZACION. Los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior.
El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11o. PAGO DE IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL. Los residentes en el país podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Cualquier residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana.
Artículo 12o. ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPERACIONES DE FACTORING. Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva.
Las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta resolución podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para el desarrollo de operaciones de factoring por importaciones.
Artículo 13o. UTILIZACION DE DONACIONES PARA PAGO DE IMPORTACIONES. Las divisas recibidas por concepto de donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidades afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para el pago de importaciones.
Artículo 14o. PAGOS ANTICIPADOS. Los residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.
Los pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta Resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.
Parágrafo. La declaración de cambio correspondiente deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor del exterior.
CAPITULO III
EXPORTACIONES DE BIENES
Artículo 15o. CANALIZACION. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones.
Cuando el plazo otorgado al comprador del exterior sea superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, el correspondiente crédito deberá informarse al Banco de la República dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación, cuando su monto supere la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas.
También deberá informarse cuando el plazo para el pago de la exportación pueda resultar superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, como consecuencia de procesos ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, cuando el importador del exterior controvierta el pago directamente ante el proveedor, o en los casos en que las prórrogas concedidas por el exportador superen dicho plazo.
Parágrafo. Estas financiaciones no estarán sujetas al requisito del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución.
Artículo 16o. PAGOS ANTICIPADOS Y PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES. Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por entidades financieras del exterior.
1. Pagos Anticipados. Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generan para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía.
Los exportadores dispondrán de un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, para realizar la correspondiente exportación.
En el evento en que el plazo para efectuar la exportación sea superior al señalado en el inciso anterior, la financiación constituye una operación de endeudamiento externo y deberá hacerse el depósito a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario.
Los exportadores que por causas excepcionales ajenas a su voluntad no hayan podido realizar la exportación, podrán ser autorizados por el Banco de la República para adquirir divisas en el mercado cambiario por el equivalente a las sumas reintegradas como pago anticipado, con el fin de devolverlas al exterior, y, cuando haya lugar a ello, para obtener la restitución anticipada del depósito conforme a la tabla de descuento a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución. No se requerirá autorización del Banco de la República cuando se trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor reintegrado o cuando el depósito se encuentre en 0% .
2. Prefinanciación de Exportaciones. Como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior para prefinanciar exportaciones deberá constituirse un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que determine de manera general la Junta Directiva.
El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá pedir la restitución anticipada del depósito conforme al procedimiento y a la tabla de descuento que para el efecto establezca el Banco de la República.
El capital del crédito deberá pagarse con el producto de la exportación. No obstante, si por efecto de haber financiado parte o la totalidad del depósito con el producto del préstamo, el valor de la exportación es inferior al valor del préstamo, el exportador podrá adquirir divisas en el mercado cambiario hasta por el valor financiado del depósito, con el fin de completar el valor de amortización del préstamo.
En todo caso, el exportador podrá acudir al mercado cambiario para adquirir las divisas necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes.
Parágrafo 1. La declaración de cambio deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el comprador del exterior.
Parágrafo 2. No habrá lugar a la constitución del depósito del artículo 26 de la presente resolución en el caso de exportaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.
Artículo 17o. INFORMACION. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 18o. EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Artículo 19o. REINTEGRO NETO. Los residentes en el país podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para el pago directo de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación.
Artículo 20o. VENTA DE INSTRUMENTOS DE PAGO A ENTIDADES FINANCIERAS. Los residentes en el país podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a entidades financieras del exterior o a los intermediarios del mercado cambiario, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones, canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta.
También podrán venderlos en moneda legal colombiana a las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta Resolución. Las compañías de financiamiento comercial deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas producto de estas operaciones.
Artículo 21o. DEVOLUCIONES DE DIVISAS. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas adquiridas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones.
Las divisas destinadas a devolver las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de exportaciones de bienes cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas, también deben canalizarse a través del mercado cambiario.
Artículo 22o. PRECIO MINIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. de esta resolución, para efectos cambiarios el precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será el valor consignado en la Declaración de Exportación.
El valor en moneda extranjera para las exportaciones de café verde sin cafeína, café tostado, café soluble, extractos líquidos de café y otros tipos de café diferentes del café verde de la calidad excelso, será el precio efectivo de venta que deberá consignarse en la correspondiente Declaración de Exportación.
Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las exportaciones de café industrializado, serán establecidas por el Comité Nacional de Cafeteros, valoradas al precio mínimo de reintegro señalado en el inciso primero.
CAPITULO IV
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
Artículo 23o. CANALIZACION. Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deben canalizarse a través del mercado cambiario. El Banco de la República, mediante reglamentación de carácter general, podrá indicar excepciones a la anterior obligación. Cuando se pretenda extinguir las obligaciones del deudor mediante dación en pago, se requerirá autorización expresa del Banco de la República en cada caso.
Parágrafo. El declarante deberá presentar al intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación, constancia de la constitución del depósito de que trata el artículo 26. Dicho intermediario verificará la constitución del depósito y la naturaleza de intermediario del mercado cambiario o de entidad financiera del exterior por parte del acreedor, en los términos que señale el Banco de la República.
Artículo 24o. AUTORIZACIÓN, DESTINO DEL CREDITO Y ACREEDORES. Los residentes en el país podrán obtener, de las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Artículo 25o. COLOCACIÓN DE TÍTULOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL. Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales previa la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución.
Artículo 26o. DEPOSITO. Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva.
El depósito a que se refiere este artículo se constituirá a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. Si la canalización del desembolso se realiza a través de cuentas corrientes de compensación, el depósito se acreditará en la declaración de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la cuenta corriente. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación al Banco de la República.
El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo no negociable, en el cual se señalará el término para la restitución del depósito según determine la Junta Directiva.
El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.
El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de descuento que fije la entidad para ese propósito.
Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República.
Parágrafo 1. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior.
2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.
3. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Banco de Comercio Exterior –BANCOLDEX-, hasta por un monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.
4. Cuando se trate de créditos concesionales con componente de ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.
5. Cuando se trate de créditos externos obtenidos para financiar el margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior, de que trata el artículo 45 de esta resolución.
6. Cuando se trate de financiación en moneda extranjera obtenida por las entidades públicas de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al artículo 81 de esta resolución.
Artículo 27o. MODIFICACIONES A LOS CRÉDITOS. Las modificaciones de las condiciones de los créditos deberán ser informadas al Banco de la República en la forma y plazos que establezca esta entidad.
Artículo 28o. ENDEUDAMIENTO PUBLICO EXTERNO. Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas del presente capítulo incluído el depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. Se exceptúan del depósito aquellas entidades que sean intermediarios del mercado cambiario.
La tasa de interés estipulada en los créditos en moneda extranjera a que se refiere este artículo, deberá reflejar las condiciones del mercado y no podrá exceder la tasa máxima aplicable que señale de manera general el Banco de la República. Para la determinación de las tasas máximas aplicables deberán considerarse el premio de liquidez, el riesgo país y otros riesgos asociados al proyecto.
Cuando haya lugar al pago de intereses de mora correspondientes a obligaciones vencidas por concepto de créditos en moneda extranjera, la tasa pactada no podrá exceder en más de dos puntos la tasa máxima aplicable.
Cuando se trate de créditos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario a las entidades a que se refiere este artículo y redescontados en la forma prevista en el artículo 81, los límites previstos solo serán aplicables a los créditos obtenidos por las entidades de redescuento con entidades financieras del exterior.
Los límites de tasa de interés no serán aplicables a los créditos en moneda extranjera obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario de naturaleza pública.
Los límites de tasa de interés aquí establecidos son aplicables a la financiación mediante colocación de títulos en los mercados internacionales, salvo cuando éstos se rijan por normas especiales como en el caso de los títulos de deuda pública externa emitidos por la Nación.
Artículo 29o. TERMINOS Y CONDICIONES. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.
CAPITULO V
INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR
Artículo 30o. CANALIZACION Y REGISTRO. Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y su registro en el Banco de la República deberá efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización de la inversión.
Tratándose de inversiones que requieran de autorización o concepto previo deberá indicarse el número, fecha y condiciones de la autorización o concepto.
Artículo 31o. ADQUISICION DE DIVISAS. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:
1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes.
2. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.
La declaración de cambio correspondiente deberá remitirse al Banco de la República, acompañada de la información que señale el Banco de manera general en la cual consten todos los datos indispensables para determinar el monto de los giros permitidos y el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 32o. TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN COLOMBIA. Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:
1. Transferencia de capital asignado o suplementario.
2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
Artículo 33o. INVERSIONES NO PERFECCIONADAS. Podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado. Para tal efecto, se requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de ésta resolución, antes de efectuar el correspondiente giro de estas sumas.
No obstante lo anterior, podrá efectuarse el giro al exterior sin cumplir el requisito de depósito en los siguientes casos:
1. Cuando no haya vencido el plazo para solicitar el registro de la inversión.
2. Cuando, una vez obtenido el registro, se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario.
El Banco de la República podrá autorizar el giro al exterior sin el cumplimiento del depósito por razones justificadas.
CAPITULO VI
INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
SECCION I
INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO
Artículo 34o. INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el exterior, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 35o. REGISTRO. Las operaciones de que trata esta sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad.
SECCION II
INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Artículo 36o. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:
1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o refinanciados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.
Los documentos de deuda a que se refiere este numeral se podrán convertir en deuda interna, en los términos en que voluntariamente lo acuerden las partes.
3. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de Gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores.
Artículo 37o. REGISTRO. Las operaciones de que trata esta sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad, cuando su monto acumulado sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas.
CAPITULO VII
AVALES Y GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 38o. AVALES Y GARANTIAS OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAIS. Los residentes en el país podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación derivada de una operación de cambio y los respectivos ingresos y egresos de divisas deberán canalizarse a través del mercado cambiario.
Artículo 39o. OTORGAMIENTO DE AVALES POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgados por entidades financieras y otros residentes en el exterior por cuenta de residentes en el país, para respaldar el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de cambio y operaciones internas.
Parágrafo 1. Las operaciones de que trata el presente artículo deberán registrarse en el Banco de la República con anterioridad al vencimiento total o parcial de la obligación avalada o garantizada, en los términos que señale dicha entidad.
Parágrafo 2. Si la operación avalada o garantizada no está sujeta a depósito, la canalización de las divisas a través del mercado cambiario con las cuales se reembolse lo pagado por quien ha otorgado el aval o la garantía, requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución.
CAPITULO VIII
OPERACIONES DE DERIVADOS
SECCION I
DERIVADOS SOBRE PRODUCTOS BASICOS
Artículo 40o. AUTORIZACION. Los residentes en el país, distintos de los intermediarios del mercado cambiario, podrán celebrar operaciones de derivados sobre precios de productos básicos con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos que deberán tener dichos agentes.
Artículo 41o. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América o en las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta Resolución y en las monedas legales de Venezuela y Ecuador
SECCION II
DERIVADOS FINANCIEROS
Artículo 42o. AUTORIZACION. Los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasa de interés y tasa de cambio transados con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos que deberán tener dichos agentes.
Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasa de cambio con no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República.
Estas operaciones sólo podrán utilizarse respecto de las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta Resolución y de las monedas legales de Colombia, Venezuela y Ecuador.
Artículo 43o. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS. Cuando el contrato haya sido suscrito entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior que realicen operaciones de derivados financieros de manera profesional, la liquidación de los contratos de que trata esta sección, se realizará en la divisa estipulada.
Cuando el contrato haya sido suscrito entre intermediarios del mercado cambiario y no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República, la liquidación de los contratos de que trata esta sección se podrá realizar en moneda legal colombiana o en la divisa estipulada.
La liquidación de los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, debe realizarse en moneda legal colombiana a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago, salvo que tengan una obligación pendiente con el exterior y se haya pactado entre las partes la entrega de las divisas. Los pagos correspondientes a primas, comisiones, márgenes, depósitos colaterales y demás ingresos y egresos asociados a las operaciones de derivados, deberán realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago.
SECCION III
Artículo 44o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las operaciones autorizadas comprenden, entre otras, los contratos de futuros, los contratos de entrega futura ("forwards"), las permutas ("swaps"), los contratos de opciones, cualquier combinación de las anteriores, y los productos denominados techos ("caps"), pisos ("floors") y collares ("collars").
Parágrafo. En concordancia con el artículo 70 de la presente resolución, las operaciones autorizadas en este capítulo, se entienden como aquellas pactadas con vencimiento después de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes.
Artículo 45o. FINANCIACION DEL MARGEN. La contratación de crédito externo con entidades financieras del exterior o intermediarios del mercado cambiario para la financiación del margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior no requerirá la constitución del deposito de que trata el artículo 26 de esta resolución.
Artículo 46o. SUMINISTRO DE INFORMACION. El Banco de la República podrá solicitar información a los residentes y a los intermediarios del mercado cambiario, en la forma y términos que éste señale, sobre las operaciones de derivados de que trata este capítulo.
Artículo 47o. LIMITACION. En las operaciones de derivados de que trata este capítulo las compras y ventas de divisas totales de los sujetos autorizados no deben superar el monto de la operación original más el resultado neto de la operación de derivados.
CAPITULO IX
SECTORES DE HIDROCARBUROS Y MINERIA
Artículo 48o. REINTEGRO DE DIVISAS. No podrán reintegrarse al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, o se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991, el Decreto 2058 de 1991 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen.
Artículo 49o. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAIS. Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto, y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana.
Artículo 50o. REGIMENES. Las empresas mencionadas en el artículo 48 que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario, incluyendo las que se relacionan con la utilización de mecanismos de compensación.
Artículo 51o. AUTORIZACION DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. No obstante lo previsto en el artículo 79 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.
Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.
Los residentes en el país podrán efectuar pagos en moneda extranjera correspondientes a las ventas de gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.
Artículo 52o. PRESUPUESTO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS. La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- deberá presentar para aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, un presupuesto que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera proyectados para el año siguiente.
Adicionalmente, ECOPETROL presentará a la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada trimestre, un informe que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera correspondientes al trimestre inmediatamente anterior, destacando los cambios presentados frente al presupuesto inicialmente aprobado.
CAPITULO X
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
Artículo 53o. UTILIZACION DE DIVISAS. Los usuarios industriales de bienes instalados dentro del perímetro de las zonas francas industriales, no estarán obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas que obtengan por exportaciones u otras operaciones de cambio. No obstante, dichas empresas podrán canalizar a través del mercado cambiario las divisas que requieran para atender sus gastos en moneda legal colombiana o extranjera.
Parágrafo. Los usuarios instalados dentro del perímetro de las zonas francas industriales de bienes podrán obtener financiación de parte de sus proveedores, de los intermediarios del mercado cambiario y de entidades financieras del exterior, para comprar mercancías, sin la obligación de constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución.
El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 54o. OPERACIONES CON RESIDENTES EN EL PAIS. Las importaciones y exportaciones de bienes y servicios que se realicen entre residentes en el país y usuarios industriales de bienes instalados en zonas francas industriales, se podrán pagar en divisas o en moneda legal colombiana.
CAPITULO XI
CUENTAS CORRIENTES EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 55o. AUTORIZACION. Los residentes en el país podrán constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.
Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.
Artículo 56o. MECANISMO DE COMPENSACION. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
La apertura y mantenimiento de las cuentas de compensación se sujeta a las siguientes reglas:
1. Declaración de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de cuenta corriente de compensación.
3. Prohibición. La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT.
Corresponde al Banco de la República ordenar, en cada caso, la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. No obstante lo anterior, el Banco de la República, de manera excepcional y previo análisis de la naturaleza y alcances de la falta cometida y de los antecedentes de la persona que hace la solicitud, podrá autorizar o mantener el registro de la cuenta de compensación.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario.
Artículo 57o. MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de Moneda Extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquiera en moneda extranjera, de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será sometido a la aprobación del Comité Nacional de Cafeteros y de la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La Federación Nacional de Cafeteros presentará mensualmente al Banco de la República la declaración de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
CAPITULO XII
INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO
SECCION 1
Artículo 58o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio.
En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución.
Artículo 59o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:
1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas corrientes de compensación.
c. Obtener financiación en moneda extranjera de entidades financieras del exterior, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos valores en el exterior, para destinarla a realizar las siguientes actividades:
i. Realizar operaciones activas de crédito en moneda extranjera expresamente autorizadas, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
ii. Realizar operaciones activas en moneda legal con el fin de cubrir posiciones de derivados, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
Esta financiación estará exenta de depósito ante el Banco de la República y no podrá utilizarse para ningún destino distinto al previsto en el presente numeral.
d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en zonas francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.
Así mismo, recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República.
e. Otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los siguientes propósitos:
i. Respaldar la seriedad de oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de méritos convocados por empresas públicas o privadas residentes en el país o en el exterior.
ii. Respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o de prestación de servicios no financieros en el exterior.
iii. Respaldar obligaciones de residentes en el exterior.
f. Otorgar créditos en moneda extranjera a residentes en el país y a los residentes en el exterior en los términos autorizados en el Capítulo IV de este Título. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, cualquiera que sea su plazo, en los términos que señale esta entidad.
g. Hacer inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan obtener rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera.
h. Enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares.
i. Manejar y administrar sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario.
j. Realizar operaciones de derivados conforme a lo previsto en el capítulo VIII de este Título de la presente resolución.
2. Las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo monto de capital pagado y reserva legal sea inferior al mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
a. Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones de importaciones, exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior.
b. Compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital en el exterior y de inversiones colombianas en el exterior.
c. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad.
d. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación.
e. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
f. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
g. Realización de inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera.
Parágrafo 1. Las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa podrán efectuarse afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión.
Parágrafo 2. Los intermediarios del mercado cambiario no podrán utilizar su liquidez en moneda extranjera para realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Sin perjuicio de lo previsto en el ordinal ii del literal c) del numeral 1 de este artículo, los intermediarios no podrán endeudarse en moneda extranjera para realizar operaciones de compra y venta de divisas.
Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizadas.
Parágrafo 3. Los montos de patrimonio establecidos en el presente artículo se ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000.
Parágrafo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de requerimientos de patrimonio exigidos en el presente artículo, las cooperativas financieras podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario una vez sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la cooperativa financiera un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas.
Artículo 60o. OBLIGACIONES. Los intermediarios del mercado cambiario estarán obligados a:
1. Exigir la presentación de la declaración de cambio por cada operación que efectúen y verificar que la identificación del declarante corresponda con la consignada en la declaración de cambio. Cuando haya lugar a ello, deberán exigir los documentos que señale el régimen cambiario. Para aquellas operaciones que requieran el depósito deberán verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligación como condición previa para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario.
2. Suministrar información al Banco de la República sobre las operaciones de cambio que hayan realizado, en la forma y términos que determine dicha entidad.
3. Informar diariamente a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, según corresponda, en los términos que éstas entidades señalen, sobre las tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas.
4. Informar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria o a la Superintendencia de Valores, según corresponda, sobre el movimiento de sus cuentas corrientes en el exterior.
5. Informar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria y al Banco de la República sobre la constitución y movimiento de las cuentas en moneda extranjera y en moneda legal colombiana por parte de las personas naturales y jurídicas no residentes en el país.
6. Suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, en especial la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Información y Análisis Financiero, para efectos de la prevención de actividades delictivas y de lavado de activos.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en la Ley 9a de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, así como las demás disposiciones concordantes, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores, dentro de sus competencias, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones.
Artículo 61o. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para los intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas de bolsa deben acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas u operativas establecidas de manera general, dentro del marco de sus competencias, por la Sala General de la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Valores. Estos organismos podrán establecer límites de control de riesgo crediticio o de contraparte e imponer la obligación de utilizar en sus operaciones sistemas electrónicos de negociación de divisas .
SECCION III
CASAS DE CAMBIO
Artículo 62o. DEFINICION. Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59.
Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero sólo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria.
Artículo 63o. AUTORIZACIÓN A CASAS DE CAMBIO. Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, éstas deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.
La autorización se otorgará mediante resolución motivada expedida por el Superintendente Bancario, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución y que se haya acreditado satisfactoriamente por parte de los solicitantes el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la operación, incluyendo la conducta que dichas personas hayan tenido durante la realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Parágrafo. Toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 64o. REQUISITOS. Para obtener el certificado de autorización por parte de la Superintendencia Bancaria al que se refiere el artículo anterior, las casas de cambio deberán acreditar ante dicho organismo los siguientes requisitos:
a. Organizarse bajo la forma de sociedades anónimas;
b. Tener un patrimonio superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000). Esta cifra se reajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000.
c. Contar con una infraestructura tal que permita un adecuado manejo y debido control del conjunto de sus operaciones por parte de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. El monto mínimo de patrimonio previsto en el literal b) del presente artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las casas de cambio autorizadas y en funcionamiento. El Banco de la República señalará de manera general las cuentas patrimoniales que se tendrán en cuenta para su cálculo.
Artículo 65o. CANCELACION. La Superintendencia Bancaria podrá cancelar la autorización a una casa de cambio en cualquiera de los siguientes casos:
1. Por solicitud formulada por el representante legal.
2. En caso de disolución de la sociedad.
3. Cuando no se cumpla con el patrimonio mínimo de que trata el artículo anterior.
4. Cuando no ejerza su objeto durante un período igual o superior a un (1) año.
5. Cuando se establezca que cualquiera de las informaciones o documentos presentados para obtener la autorización de funcionamiento y las restantes aprobaciones de que trata la presente resolución son incompletas, o contrarias a la realidad.
6. Por incumplir cualquiera de las obligaciones que establece el régimen cambiario, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo pertinente y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
7. Como sanción, en los eventos previstos en las normas que rigen la materia.
Artículo 66o. OBLIGACIONES. Las casas de cambio y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:
1. Realizar exclusivamente las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes, y en particular dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.
2. Colaborar activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán:
a. Informar a la Superintendencia Bancaria sobre las transacciones efectuadas en desarrollo de su empresa, dentro de los términos, forma y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.
b. Permitir y facilitar en cualquier tiempo la inspección de los libros, comprobantes, asientos, soportes, extractos bancarios y, en general, todos los documentos relacionados con su actividad, por parte de la Superintendencia Bancaria.
c. Presentar a la Superintendencia Bancaria los estados financieros en la forma y dentro de los plazos que aquella determine;
d. Suministrar a la Superintendencia Bancaria la información sobre transacciones por concepto de compra o venta de divisas a que se refieren los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas que los modifiquen, adicionen o complementen;
e. Suministrar la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, y la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999.
3. Llevar contabilidad regular de sus negocios de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria.
4. Efectuar la retención en la fuente respecto de las operaciones cambiarias que realicen, cuando sea del caso.
5. Contar con revisor fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales, para que certifique sus estados financieros y los comprobantes e informes que requiera periódicamente la Superintendencia Bancaria.
6. Identificar plenamente la persona con la cual se realice toda transacción, así como sus características, en la forma y cuantías que determine la Superintendencia Bancaria. Dicha información deberá entregarse a la Superintendencia y a las demás autoridades que así lo requieran en ejercicio de sus funciones.
7. Sus directores, representantes legales y revisores fiscales, antes de ejercer los cargos respectivos, deberán tomar posesión de los mismos ante la Superintendencia Bancaria, quien la concederá una vez los solicitantes hayan acreditado satisfactoriamente su carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de tal manera que estas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección, administración y control de la entidad. En todo caso, la Superintendencia evaluará los antecedentes de los interesados en materias cambiarias y aduaneras y en relación con las Superintendencias Bancaria y de Valores.
8. Informar de cualquier apertura, traslado o cierre de sus establecimientos de comercio, dentro de la oportunidad y en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria.
9. Exigir la presentación de la declaración de cambio en todas las operaciones de cambio que realicen y suministrar la información que establezca el Banco de la República sobre tales operaciones en los términos en que esta entidad así lo señale y en cualquier caso, dentro de los tres días siguientes a la realización de la operación.
Artículo 67o. DECLARACION DE CAMBIO POR VENTAS DE DIVISAS A INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Las casas de cambio deberán presentar una declaración de cambio en todas las ventas de divisas que efectúen a otros intermediarios del mercado cambiario, acompañando una certificación del revisor fiscal de la casa de cambio donde se acredite que respecto de las divisas que se enajenan se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales aplicables.
SECCION IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68o. CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR. Los intermediarios del mercado cambiario podrán poseer y manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.
Artículo 69o. INFORME DE CREDITOS DE CONTINGENCIA. Los créditos de contingencia o garantías que otorguen los intermediarios del mercado cambiario autorizados para ello en favor de sus respectivas filiales o sucursales en el exterior deberán informarse ante el Banco de la República, en la forma y términos que señale esta entidad.
Los intermediarios que otorguen los créditos de contingencia deberán comprometerse con la Superintendencia Bancaria a suministrarle, con la periodicidad que ésta indique, toda la información que sobre las operaciones de su filial requiera dicha entidad.
Artículo 70o. TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión.
Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución dentro de los dos días hábiles inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla.
En las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen mediante contratos de comisión, las tasas que se ofrezcan deberán incluir la comisión correspondiente.
Parágrafo 1. Las divisas para el pago de gastos personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales que administren los intermediarios del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que informen al público.
Parágrafo 2. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, establecerán la forma en la cual deberán publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo.
Artículo 71o. MONEDAS DE PAGO Y DE REINTEGRO. Los intermediarios del mercado cambiario podrán atender solicitudes de venta de cualquier divisa para pagar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los residentes en el país podrán canalizar a través del mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada.
CAPITULO XIII
DEL BANCO DE LA REPUBLICA
Artículo 72o. MONEDAS DE RESERVA. El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG) y en las monedas que a continuación se indican, y publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América: corona sueca, corona danesa, chelín austríaco, dólar de los Estados Unidos de América, dólar canadiense, euro, florín holandés, franco belga, franco francés, franco suizo, libra esterlina británica, lira italiana, marco alemán, peseta española y yen japonés.
Artículo 73o. INTERVENCION EN EL MERCADO. El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de contado y a futuro, a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, la Financiera Energética Nacional -FEN- y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. -BANCOLDEX-, así como a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Banco de la República deberá comprar y vender las divisas a tasas de mercado.
Así mismo, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva.
Parágrafo. El Banco de la República podrá realizar las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de divisas.
Artículo 74o. PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. Los pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva.
TITULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
TENENCIA, POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS
Artículo 75o. PROHIBICION. Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.
Los residentes en el país podrán comprar y vender divisas de manera profesional. Dicha actividad podrá realizarse previa inscripción en el registro mercantil. Quienes realicen esta actividad deberán suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, en especial la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Información y Análisis Financiero, para efectos de la prevención de actividades delictivas y de lavado de activos.
Artículo 76o. UTILIZACION DE LAS DIVISAS. Las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.
Artículo 77o. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.
Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo.
Quienes ingresen al país o salgan de éste con divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, deberán presentar la Declaración de Aduanas respectiva.
Artículo 78o. PAGO DE DIVISAS. Los pagos que efectúen los intermediarios del mercado cambiario por compras de divisas por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras divisas, se realizarán de la siguiente manera:
El pago se hará mediante la entrega de cheque girado a nombre del beneficiario de las divisas con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y "para abono en cuenta". No obstante, tratándose de transferencias a través de bancos comerciales, bancos hipotecarios su pago sólo podrá efectuarse mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.
Parágrafo. La cuantía establecida en este artículo será de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) tratándose de la adquisición de divisas o recibo de giros desde el exterior por parte de las casas de cambio.
CAPITULO II
ESTIPULACION DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 79o. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.
Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.
Parágrafo 1. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.
Parágrafo 2. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991.
Parágrafo 3. En el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada de conformidad con el artículo 72 de esta resolución.
Parágrafo 4. Para calcular el monto de la contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago.
Parágrafo 5. Los residentes en el país podrán efectuar y recibir pagos en moneda extranjera correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, si así lo acuerdan, mediante el giro o recepción de divisas en cuentas corrientes de compensación abiertas para el efecto.
Estas operaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a. Las cuentas a través de las cuales se giren las divisas para el pago de las obligaciones entre residentes únicamente podrán constituirse con recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
Estas divisas deberán utilizarse para efectuar los pagos de las obligaciones entre residentes. Los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación.
b. Los recursos de las cuentas a través de las cuales se reciban divisas provenientes del pago de obligaciones entre residentes solo podrán utilizarse para realizar operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Así mismo, los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación.
c. Las cuentas a que se refiere el presente parágrafo estarán sometidas a las obligaciones previstas en el artículo 56 de esta resolución.
Parágrafo 6. Los residentes en el país concesionarios de servicios aeroportuarios podrán recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.
Artículo 80o. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO. Para los efectos previstos en esta resolución, se entiende por “tasa de cambio representativa del mercado” la de las operaciones de compra y venta de divisas que calcula y certifica la Superintendencia Bancaria con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la República. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla y las de derivados.
Mientras el Banco de la República expide la reglamentación a que se refiere el presente artículo, se utilizará la metodología prevista en el artículo 96 de la Resolución Externa 21 de 1993.
Artículo 81o. AUTORIZACIÓN. Las entidades públicas de redescuento del país podrán obtener créditos de entidades financieras del exterior con el fin de otorgar préstamos a residentes en el país, ya sea a través de redescuentos a los intermediarios del mercado cambiario o bien directamente, con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida en el exterior.
Los créditos obtenidos de entidades financieras del exterior por las entidades públicas de redescuento estarán exentos de depósito ante el Banco de la República únicamente si se destinan a los fines previstos en el inciso anterior. Si los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento no se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes en el país, dichas entidades deberán constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución antes del desembolso de los créditos.
Los usuarios finales de los recursos deben constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos de que trata el presente artículo, a menos que la entidad pública de redescuento lo constituya dentro de la misma oportunidad.
Los préstamos a que se refiere este artículo otorgados o redescontados por las entidades públicas de redescuento podrán pactarse en moneda extranjera. No obstante, a elección del acreedor, su desembolso y amortización podrá pactarse en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha de las respectivas operaciones.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 82o. ENTRADA O SALIDA DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Los viajeros que salgan del territorio nacional o ingresen a éste, podrán llevar consigo moneda legal colombiana en billetes hasta por un monto máximo equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) liquidados a la tasa de cambio representativa del mercado del día de la salida o ingreso al país.
Quienes salgan del territorio nacional o ingresen a él con moneda legal colombiana en billetes por un monto superior al indicado en el inciso anterior, deberán presentar la Declaración de Aduanas respectiva.
Artículo 83o. DISPOSICIONES FINALES. Conforme a lo previsto en la Resoluciòn Externa 6 de 2000, el depósito al endeudamiento externo de que trata la presente resolución será del cero por ciento (0%).
Los créditos externos registrados en el Banco de la República antes de la vigencia de la Resolución Externa 5 de 1997 continuarán sujetos a las reglas establecidas en el artículo 2 de dicha resolución. En tal caso y, cuando a ello haya lugar, deberá constituirse un depósito en el Banco de la República, denominado en moneda legal liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de su constitución, equivalente al 10% por un término de seis (6) meses conforme a las reglas previstas para el efecto por el artículo 30 de la Resolución Externa 21 de 1993. Se exime de la obligación de depósito a los créditos registrados antes de la Resolución Externa 5 de 1997 que como resultado de acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999 modifiquen sus condiciones financieras.
Artículo 84o. BIENES DE CAPITAL. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución se consideran bienes de capital la maquinaria y equipos clasificados como tales por los listados expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados todos ellos de carácter científico o cultural incluidos en la partida del arancel de aduanas 49.01 y las publicaciones diarias incluidas en la partida 49.02 del mismo arancel, se continuarán rigiendo por lo previsto en la Resolución Externa 7 de 1994.
Artículo 85o. REGIMEN TRANSITORIO. Las casas de cambio que al entrar en vigencia la presente resolución no cumplan con los requerimientos mínimos de patrimonio establecidos en el artículo 64 de esta resolución, deberán efectuar los ajustes patrimoniales correspondientes para poder realizar las operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo dispuesto en dicho artículo, dentro de un plazo de un (1) año contado a partir de la mencionada fecha.
Durante este período de transición tales entidades podrán efectuar exclusivamente las siguientes operaciones de cambio:
1. Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
2. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario.
3. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Parágrafo. Las casas de cambio que no acrediten dentro del plazo previsto el ajuste a que se refiere el presente artículo deberán liquidarse o efectuar las modificaciones correspondientes en su denominación social y objeto social.
Artículo 86o. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga la Resolución Externa 21 de 1993, con excepción de los artículos 30 y 96 que mantienen su vigencia para efectos de los previsto en los artículos 80 y 83 de la presente resolución. Las normas relacionadas con los comisionistas de bolsa solo tendrán efectos a partir del 1 de julio de 2000.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a cinco (5) de mayo del año dos mil (2000).
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR | GERARDO HERNÁNDEZ CORREA |
Presidente | Secretario |