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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1308 DE 2002
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
-
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2002 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 44.850 DE JUNIO 29 DE 2002
Descriptores
TASA DE INTERES MORATORIO
TASA DE INTERESES PARA DEVOLUCIONES
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO
1308 DE
( 25 JUN. 2002 )
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas
por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo
635 del Estatuto Tributario
DECRETA
ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios
. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de julio de 2002 y el 31 de octubre de 2002, será del veintinueve punto veinte por ciento (29.20%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el articulo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el
1° de julio de 2002 y el 31 de octubre de 2002, será del veintinueve punto veinte por ciento (29.20%) anual.
ARTICULO 3.
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C. 25 JUN. 2002
Documento creado el
08/20/2002