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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2323 DE 1995
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
A-Z DECRETOS 1995. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2323 DE 1995
DICIEMBRE 29
Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 384, 387 y 868 del Estatuto Tributario,
DECRETA
ARTICULO. 1
A partir del 1o. de Enero de 1996 el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador se consideran exentos, sin perjuicio de los ingresos que por virtud de leyes y disposiciones especiales tengan el carácter de exentos.
ARTICULO. 2
La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario, ser la que resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla de retención en la fuente :
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996
NOTA: Consultar soporte documental Archivo División de Relatoría Subdirección Jurídica. DIAN.
ARTICULO. 3
Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35.500.000.), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO. 4
Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención ser de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
ARTICULO. 5
Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 3o. y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deber cumplir las siguientes condiciones :
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deber n conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias as¡ lo exijan.
2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente ser el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número 2, el valor a disminuir se determinar proporcionalmente con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12), o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.
El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deber n suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generar la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
ARTICULO. 6
Los certificados sobre intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda y los certificados donde consten los pagos de salud y educación que sirvan para computar la retención aplicable, deber n presentarse al agente retenedor antes de que se efectúe el pago cuando se trate del procedimiento número 1, o se calcule el porcentaje fijo de retención cuando se trate del procedimiento número 2.
ARTICULO. 7
De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos, cuando sus ingresos de la relación legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma señalada en el artículo tercero de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
ARTICULO. 8
El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1996.
Documento creado el
12/09/1997