Descriptores
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DETERMINANCION DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS
RENTA BRUTA
CAUSACION DEL INGRESO
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PERSONAS NATURALES
SUCESIONES ILIQUIDAS
SOCIEDADES LIMITADAS
CONYUGES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PERSONAS NATURALES NACIONALES
PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS
RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES
SOCIEDADES EXTRANJERAS
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL
TextoPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO NUMERO 2053
(30 SET. 1974)
Por el cual se organizan el impuesto sobre la renta y complementarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución
Nacional, y en desarrollo del decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- El impuesto sobre la renta y complementrios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, las que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
Ssu causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones:
a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
b) El que se liquida con base en las ganancias ocasionales, por las contenidas en el Título IV;
c) El que se liquida con base en el patrimonio, por las contenidas en el Título V y
d) El que se liquida con base eb la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, por las contenidas en elTítulo VI.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta y en la transferencia de rentas al exterior.
Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones:
a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
b) El que se liquida con base en la transferencia de rentas al exterior, por las contenidas en el Título VI.
Parágrafo: Cuando los sujetos señalados en el numeral 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales establecidas en el Título IV del presente decreto, tales utilidades constituyen renta.
Artículo 3o.- CONTRIBUYENTES . Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementrios de acuerdo con el régimen y las tarifas establecidas en los Títulos III, IV, V y VI del presente decreto. El impuesto complementario de remesas solo se causa sobre las rentas y ganancias ocasionales que se transfieran al exterior.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición, si los bienes solo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha del registro de dicha sentencia.
Los bienes destinados a fines especiales, en virtude de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementrios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso los bienes y rentas respectivas se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.
Artículo 5o.- Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto corespondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, los cuales se determinan en la forma establecida en el presente decreto.
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada para los efectos del presente decreto, las sociedades colectivas; las en comendita simple; las sociedadesordinarias de minas; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anterioes; las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
Artículo 9o.- Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines del presente decreto, pueden dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo obtenidas por los dos o por uno de ellos, hasta por la cantidad total de sesenta mil pesos ($60.000,oo).
En tal evento se siguen estas reglas:
- Las rentas divididas se acumulan a las de otras procedencias, para los solos efectos de la liquidación personal que deba practicársele a cada uno de ellos;
- Los cónyuges que efectúen la división de rentas autorizada en este artículo son solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidados a cada uno de ellos.
Parágrafo._ Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.
Artículo 11o.- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están suejtas al impuesto sobre la renta y complementrios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro del país.
Los extranjeros residentes en Colombia solo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta de fuente extranjera, a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.
Las personas naturales nacionales o extranjeras que not engan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y a su patrimonio poseído dentro del país.
Artículo 12o.- La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) mess en el año o período gravable.
Se consideran residntes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanenzcan en el exterior.
Artículo 13o.- Las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre su renta de fuente nacional como sobre la que se origine de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional.
Artículo 15o.- La renta liquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable , que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su persepción. y que no hayan sido expresamente exceptuados en este decreto. se restan las devoluciones, rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso , los costos realizados imputables a tales ingresos. con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas. con lo cual se obtiene la renta liquida, salvo las excepciones legales, la renta liquida es renta gravable y a ella se aplica las tarifas señaladas en el presente decreto.
Artículo 19o.- El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notariamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raices, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el director general de Impuestos Nacionales recazarlo para todos los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendi a los datos estadisticos producidos por la Dirección General de Impuestos,Nacionales, por el departamento Administrativo Nacional de Estadistica, por la Superintendencia Nacional de producción y precios, por elBacno de la Republica u otroas entidades atines. El ejercicio de esta facultad no agota la de revision oficina.
Inc. 4 Sustituido D.C. 2247/74 ART. 76.
ARTICULO 32o.- Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar en cada año o período gravable su renta bruta conforme al siguiente sistema:
1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.
2.- La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.
3.- El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación de costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta y el costo no recuperado.
Artículo 63o.- Rentas Vitalicias- Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total reembolso del precio o capital. de allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas períodicas que no exceda del límite señalado en el artículo 34 del presente decreto.
Artículo 67o.- Constituyen renta liquida.
1.- La recuperación de las cantidades en uno o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, o amortización, pérdida de activos fijos, o amortizacción de inversiones, deudas de dudoso o dificil cobro, deudas pérdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.
2.- La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.
Artículo 72o.- Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.
3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
4. Que la provisión se haya constituido en el año o período gravable de que se trate.
5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.
6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.
Artículo 89o.- Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.
Artículo 142o.- El presente decreto se aplicará al año gravable de 1974, salvo en los casos expresmente exceptuados en el mismo.
Artículo 143o.- Deróganse las normas anteriores en materia de impuesto sobre la renta, complementarios, adicionales, recargos y especiales, que sean contrarios al presente decreo y, en especial:
La Ley 81 de 1960; los artículos 22 a 25, inclusive de la Ley 10 de 1961; el artículo 13 de la Ley 21 de 1963; el parágrafo del artículo 4 de la Ley 7 de 1867; el Decreto-Ley 1366 de 1967; la Ley 63 de 1967; los artículos 7 a 14, inclusive, y 20, de la Ley 60 de 1968; los artículos 1 a 6, inclusive, de la Ley 27 de 1969; la Ley 37 de 1969; el artículo 35 de la Ley 1 de 1972; el artículo 20 del Decreto 677 de 1972; el artículo 125, el literal A del artículo 128 y los artículos 133 a 144, inclusive, de la Ley 4 de 1973; los artículos 31, 45, y 47 de la Ley 5 de 1973; los artículos 9 a 12 inclusive, y 18 de la Ley 6 de 1973; el Decreto 912 de 1973 y la Ley 15 de 1973.
Artículo 144o.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.