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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2827 DE 2010
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2010 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA.SUBDIRECCION DE GESTION DE NORMATIVA Y DOCTRINA DIAN
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 47.792 DE AGOSTO 5 DE 2010.
EL ARTÍCULO TERCERO EMPEZARÁ A REGIR EL 1º DE OCTUBRE DE 2010.
MODIFICÓ EL LITERAL c) DEL ARTÍCULO 49, LOS LITERALES a) Y b) DEL ARTÍCULO 71 Y EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 268 DEL DECRETO 2685 DE 1999. ADICIONÓ UN PARÁGRAFO A CADA UNO DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL DECRETO 2685 DE 1999: ARTÍCULOS 97, 201 Y 354.
EL ARTÍCULO 7 ES TRANSITORIO.
Descriptores
DEPOSITOS PUBLICOS - HABILITACION
DEPOSITOS PUBLICOS - RENOVACION
DEPÓSITOS - RÉGIMEN DE GARANTÍAS
MODALIDAD DE CHARTER - RESPONSABILIDADES
DECLARACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA
AUTORIZACION DE EMBARQUE - DOCUMENTOS SOPORTE
TRANSITO ADUANERO - OPERACIONES PERMIITIDAS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO No. 2827
(05 de agosto de 2010)
Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6a de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 2685 de 1999, establece las condiciones y requisitos que deben acreditar los usuarios de comercio exterior para desarrollar las actividades propias de su actividad, así como las disposiciones que regulan las operaciones de importación, exportación y transito de mercancías en el territorio aduanero nacional.
Que en aras de adoptar estándares y mejores prácticas internacionales que permitan la simplificación de procedimientos, reducción de costos y fortalecimiento del control aduanero, se hace necesario ajustar los montos de las garantías exigidas a los depósitos públicos y privados, establecer los requisitos y condiciones de acción de los operadores aeroportuarios, implementar la utilización de herramientas de tecnología en el régimen de transito y adecuar los estándares de operación con la práctica, en el régimen de trafico postal y de exportación de residuos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
DECRETA
ARTÍCULO 1.
Modificase el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 2557 de 2007, el cual quedará así:
c) Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones.
De tres mil quinientos setenta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($3.578.558.185) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta; de dos mil quinientos cuatro millones novecientos noventa y un mil setenta y siete pesos ($2.504.991.077) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y Manizales; y de ciento setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y un pesos ($178.927.851) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, (piales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.
Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior.
Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.
Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito público quedara sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
ARTICULO 2.
Modificanse los literales a) y b) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, modificados por el articulo 7 del Decreto 4434 de 2007, los cuales quedaren así:
“a)
Depósitos públicos:
El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del articulo 49 del presente decreto durante el primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente literal.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedara sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.
En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el agenciamiento aduanero;"
“b)
Depósitos privados:
El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del articulo 51 de presente decreto durante el primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los veinte cuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente literal.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;"
ARTÍCULO 3.
Adicionase un parágrafo al artículo 97 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 2101 de 2008, el cual quedará así:
"Parágrafo.
En los eventos en que la empresa transportadora no tenga representación en Colombia y actúe a través de operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el país, la responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso primero de este artículo recaerán en estos últimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento, generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente Decreto.
Para efectos de lo previsto en este Decreto, se entenderá por operador aeroportuario la persona jurídica que actúe en representación de empresas de transporte aéreo no domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.
Los operadores aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como usuarios aduaneros, en tal calidad."
ARTÍCULO 4.
Adiciónase un parágrafo al artículo 201 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9 del Decreto 1470 de 2008, el cual quedará así:
"Parágrafo.
En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del presente artículo, el intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la misma.
Firmado el documento de transporte el mismo se considerará como declaración de importación simplificada."
ARTÍCULO 5.
Modifícase el parágrafo 2 del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Parágrafo 2.
No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como residuos de aparatos eléctricos o electrónicos-RAEES, resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o programas de recolección y gestión de productos posconsumo establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de carácter general expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
ARTICULO 6.
Adiciónase un parágrafo al articulo 354 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedara así:
"Parágrafo 2.
Para efectos de la autorización de la operación de transito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de transito aduanero y las rutas por las cuales se efectuara el transito de las mercancías."
ARTICULO 7.
Transitorio.
Lo previsto en el artículo 4° del presente Decreto se aplicara a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 8. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo previsto en el articulo 3 el cual entrara a regir el 1° de octubre de 2010 y deroga el literal a) del articulo 49 del Decreto 2685 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los 5 de agosto de 2010
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
HERNAN MARTINEZ TORRES
Ministro de Hacienda y Crédito Público Ad-hoc
LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Documento creado el
08/18/2010