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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 2686 DE 2014 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto a las ventas
Artículo1
Título
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o del Decreto número 1794 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 1o. Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%)”.