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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3715 DE 1986
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1986. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasDEROGADO EL ART. 4 POR DECRETO 260 DE 2001
DECRETO No. 3715 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1986

por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 31 de la Ley 20 de 1979, 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 9 de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984.
DECRETA:

Artículo 1o. El porcentaje de retención en la fuente a título de Impuesto de renta, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de comisiones y honorarios, de que trata el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 3141 de 1984, ser del siete por ciento(7%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Artículo 2o. El porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo quinto del Decreto 1512 de 1985 ser del uno por ciento(1%). En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de cmbustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención ser del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta.


Artículo 3o. A partir del 1 de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y dem s rendimientos financieros, ser del diez por ciento(10%) sobre el setenta por ciento(70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a termino emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

Paragrafo. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema Upac e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicar retención en la fuente sobre el valor de la corrección monetaria. En consecuencia, la retención solo se aplicar sobre el sesenta por ciento(60%) del valor de los intereses, a la tarifa del sesenta por ciento(60%), sin que dicha retención exceda del siete por ciento(7%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.


Artículo 4o. El porcentaje de retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios, previsto en el inciso 1 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, ser del cuatro por ciento(4%).

Paragrafo. En el caso de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales, y de aquellas que presten servicios de vigilancia o aseo, el porcentaje de retención en la fuente ser del dos por ciento(2%) del respectivo pago o abono en cuenta.


Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


Documento creado el 12/09/1997