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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2064 DE 1992
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1992. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE

ARTICULO 20 Declaración mensual de retención en la fuente.

Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refieren los artículos 539-3, 605 y 606 del Estatuto Tributario, incluída la retención por impuesto del timbre de acuerdo con el artículo 22 de este decreto, los agentes de retención definidos en los artículos 368, 368-1, 368-2 y 518 del Estatuto tributario, deberán utilizar el formulario oficial No. 4, declaración mensual de retención en la fuente.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1993 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en le año 1994. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor así:



Si el Mes de Mes de Mes de
último enero/93 febrero/93 marzo/93
dígito es hasta el día hasta el día hasta el día


1 ó 2 16 de febrero/93 16 de marzo/93 20 de abril/93
3 ó 4 17 de febrero/93 17 de marzo/93 21 de abril/93
5 ó 6 18 de febrero/93 18 de marzo/93 22 de abril/93
7 u 8 19 de febrero/93 19 de marzo/93 23 de abril/93
9 ó 0 23 de febrero/93 24 de marzo/93 27 de abril/93



Si el Mes de Mes de Mes de
último abril/93 mayo/93 junio/93
dígito es: hasta el día hasta el día hasta el día


1 ó 2 18 de mayo/93 16 de junio/93 16 de julio/93
3 ó 4 19 de mayo/93 17 de junio/93 19 de julio/93
5 ó 6 20 de mayo/93 18 de junio/93 21 de julio/93
7 u 8 21 de mayo/93 23 de junio/93 22 de julio/93
9 ó 0 26 de mayo/93 24 de junio/93 23 de julio/93


Si el Mes de Mes de Mes de
último julio/93 agosto/93 sept./93
dígito es: hasta el día hasta el día hasta el día


1 ó 2 18 de agosto/93 15 de septiembre/93 20 de octubre/93
3 ó 4 19 de agosto/93 16 de septiembre/93 21 de octubre/93
5 ó 6 20 de agosto/93 17 de septiembre/93 22 de octubre/93
7 u 8 24 de agosto/93 21 de septiembre/93 26 de octubre/93
9 ó 0 25 de agosto/93 22 de septiembre/93 27 de octubre/93


Si el Mes de Mes de Mes de
último octubre/93 noviembre/93 diciembre/93
dígito es hasta el día hasta el día hasta el día

1 ó 2 17 de noviembre/93 15 de diciembre/93 17 de enero/94
3 ó 4 18 de noviembre/93 16 de diciembre/93 18 de enero/94
5 ó 6 19 de noviembre/93 17 de diciembre/93 19 de enero/94
7 u 8 23 de noviembre/93 21 de diciembre/93 20 de enero/94
9 ó 0 24 de noviembre/93 22 de diciembre/93 21 de enero/94


Parágrafo 1 Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencia o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la Administración Local o Especial que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2 Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 3 Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.

Parágrafo 4 La oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos, si es el caso.

ARTICULO 21 Plazos para expedir certificados.

Los agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 30 de marzo de 1993, los siguientes certificados por el año gravable de 1992:

1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y
reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario

2) Los certificados de retenciónes por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y
reglamentaria a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1 La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo 2 Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

ARTICULO 32 VIGENCIA

El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997