D.R. 3020/89, Art. 5.- Contabilización, liquidación y pago del impuesto de remesas no exigible
Cuando las utilidades comerciales se reinviertan de conformidad con este decreto, el impuesto de remesas correspondiente a las utilidades reinvertidas se contabilizará como impuesto de remesas no exigible.
Cuando dicho impuesto se haga exigible de acuerdo con lo dispuesto en las normas anteriores, deberá liquidarse en la declaración de renta del año gravable en que ocurra tal hecho y cancelarse dentro de los plazos fijados para el pago del impuesto sobre la renta de dicho año.