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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0088 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 12, 13, 14 PERTENECEN AL BANCO DE DATOS DE ADUANAS
LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 15 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.
Descriptores
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO No. 88
15 ENE, 1997
Por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasión tributaria y el contrabando
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y
CONSIDERANDO
Que mediante decreto 80 de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el cuatro (4) de febrero de 1997, por las razones en él expuestas:
Que la política macroeconómica se ha visto seriamente afectada por el marcado déficit fiscal, consecuencia de la disminución en el recaudo de los ingresos fiscales, entre otras causas, por los altos niveles de evasión tributaria y contrabando;
Que las medidas ordinarias existentes han sido insuficientes para controlar estos fenómenos por las nuevas modalidades y sofisticadas técnicas de evasión tributaria y contrabando;
Que se hace necesario dotar de herramientas y procedimientos eficaces a las autoridades tributarias para que puedan ejercer una acción fiscalizadora efectiva;
Que es esencial establecer el monto real de las transacciones efectuadas por los responsables del impuesto;
Que es necesario implementar mecanismos más drásticos para garantizar que los agentes económicos encargados de recaudar tributos los consignen oportunamente al Tesoro Público;
Que de erradicar la evasión y el contrabando, la Nación obtendrá sustanciales ingresos adicionales a los programados, que contribuirán a conjurar el déficit fiscal, evitando de esa manera acudir a un mayor endeudamiento público externo del programado, lo cual generaría, en las actuales circunstancias, una mayor revaluación de la moneda, o al interno que produciría una presión mayor en los niveles de las tasas de interés;
Que para una defensa integral de la pruducción nacional, es necesario tomar medidas adicionales que erradiquen la evasión tributaria y el contrabando, evitando de esta manera un deterioro en la capacidad de generación de empleo y coadyuvando a la aceleración de la economía;
DECRETA
ARTICULO 1.- Tarjeta fiscal.
Todas las personas obligadas a expedir factura o documento equivalente que lo hagan por medio de máquinas registradoras o mediante el sistema de facturación por computador, deberán utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a la evación. La tarjeta fiscal deberá implementarse a más tardar el primero de agosto de 1997.
La tarjeta fiscal es un dispositivo físico incorporado en cada máquina registradora P.O.S o en el servidor en el caso de la fctura por computador, la cual intercactúa automáticamente con el software de facturación, los cuales deberán estar autorizados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su memoria "El comprobante de informe diario" definido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Tarjefa Fiscal deberá reunir las condiciones técnicas y controles que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Naiconales.
El incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 3.- sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
Cuando la administración demuestre que el contribuyente ha omitido activos o incluido pasivos inexistentes, el término de revisión de la declaración en la que se haya omitido los activos o incluidos los pasivos inexistente será de cinco (5) años.
ARTICULO 4.- Facultades de inspección.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar, mediante resolución motivada, la inspección o registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales donde el contribuyente o responsable desarrolle sus actividades, siempre que no coincida con su domicilio o casa de habitación, en el caso de las personas naturales.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.
ARTICULO 5.- Aseguramiento de las pruebas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá dentro del procedimiento de determinación de los tributos, tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar
entre otras las siguientes medidas:
a. La inmovilización y aseguramiento de las pruebas en el lugar y estado en que se encuentren.
b. La retención y traslado de papeles, libros, otros documentos y demás elementos probatorios a las oficinas de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva.
Parágrafo. Las medidas adoptadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se consignarán en un acta que deberá suscribirse por los funcionarios que intervinieron en la misma y el contribuyente, responsable o persona fiscalizada o su representante legal. La negativa a la firma del acta por parte de las personas auditadas o su representante legal, no invalidará la actuación. De esta negativa se dejará constancia en la respectiva acta.
Para estos efectos, los funcionarios fiscalizadores podrán requerir la intervención de la fuerza pública, con el objeto de garantizar la adopción de las medidas señaladas.
ARTICULO 6.- Adiciónase el artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
´´j) Numeración autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
ARTICULO 8.- El artículo 867 del Estatuto Tributario quedará así:
"Para acudir a la vía Contencioso Administrativa, no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la Administración.
En todo caso, será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios, la garantía será por un monto equivalente al 30% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 80% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 40% del valor impugnado."
ARTICULO 10.
- Adiciónase el artículo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin el pago de los respectivos tributos, salvo que existan declaraciones presentadas de renta o ventas que arrojen un saldo a favor, que sean objeto de compensación."
ARTICULO 11.- El artículo 665 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones.
Los retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que se apropien en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual son contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad."
ARTICULO 15.- Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Documento creado el
02/17/1998