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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1402 DE 1991
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1991. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasDECLARADO NULO POR SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SU ARTICULO 1
DECRETO NUMERO 1402 DE 1991
(Mayo 31)


"Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones".

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y en especial las conferidas por los numerales 3o y 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 365, 366, 579 y 800 del Estatuto Tributario,
DECRETA :

ART.1o -Retención por ingresos obtenidos en el exterior. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior, en moneda extranjera, por concepto de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias, a la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, siempre y cuando quien lo efectúa no sea agente retenedor en Colombia.

PAR.- No se encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo, los ingresos provenientes de exportaciones, las transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal por conceptos diferentes a los enunciados en este artículo, los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte y los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o entidades sin ánimo de lucro.

ART. 2o - Declaración y pago de la retención por ingresos obtenidos en el exterior. Para los efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operar como auto - retenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono, a más tardar el día en que efectúe la correspondiente conversión de las divisas a moneda nacional y previamente a la misma. Cuando el beneficiario sea agente retenedor por otros conceptos, deber cancelar la auto - retención, a más tardar en la fecha señalada, en recibo oficial de pago en bancos, e incluirla en la declaración de retención del respectivo mes.

ART. 3o - Mecanismos de control de la retención por ingresos obtenidos en el exterior. Las entidades financieras y las casas de cambio, para efectuar la conversión de divisas, deberán exigir al interesado, fotocopia debidamente autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial del pago en bancos, con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deber n conservar dicho documento para ponerlo a disposición de la administración tributaria cuando ésta lo requiera.

Cuando el momento de la conversión, el contribuyente no acredite el pago de la auto - retención establecida en este Decreto, para que se le efectúe el cambio podrá autorizar a la respectiva entidad o casa de cambio, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional. En este evento, la entidad deber declarar y consignar dichos valores junto con las demás retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en lo que respecta a aquellos, al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 1o. En los casos señalados en el parágrafo del artículo 1o. de este Decreto, deber presentarse al momento de la conversión, copia o documento auténtico que acredite la naturaleza de los ingresos y su destinación en el evento de las donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de lucro, el cual ser conservado por la entidad financiera o casa de cambio y se mantendrá a disposición de la administración tributaria.

PARAGRAFO 2o. Cuando las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deber n adjuntar, para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por el representante legal y contador público, en donde se acredite que se cumplieron lo requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la auto - retención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectúo la misma, y los que no requerirán, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva.

ART. 4o- Conversión de divisas objeto del saneamiento fiscal. Los contribuyentes que en su declaración de renta y complementarios del año gravable 1990 se hubieren acogido al saneamiento fiscal de divisas y bienes poseídos en el exterior, en los términos de la Ley 49 de 1990 (1) y sus normas reglamentarias y soliciten la conversión de las divisas objeto del mismo, no estarán obligados a efectuar la auto- retención en la fuente establecida en este decreto, siempre y cuando presenten la copia de dicha declaración, para que a su respaldo, la entidad financiera o casa de cambio deje constancia, con sello y firma, de la parte del valor del saneamiento que es objeto de conversión. La entidad financiera o casa de cambio, conservar fotocopia de la mencionada declaración con la respectiva constancia, para presentarla a las autoridades tributarias cuando así lo exijan. Cuando se pretenda convertir divisas, por encima del monto objeto del saneamiento, deber cumplirse con la auto - retención en la forma establecida en este
decreto.


ART. 8o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997