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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
1.2.4.2.27.
Título
Registro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos anticipados.
Texto
Artículo 1.2.4.2.27.
Registro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos anticipados.
Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras o del Banco de la República, que Ios rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos.
Las sociedades administradoras y el Banco de la República se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la información completa consignada en la constancia sobre valores retenidos.
(Art. 19, Decreto 700 de 1997)
(El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)
Concordancias Legales
DECRETO 0700 DE 1997
DECRETO 0700 DE 1997 ART. 19
DECRETO 0700 DE 1997 ART. 45
DECRETO 1960 DE 1996
DECRETO 2360 DE 1996
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
Rendimientos Financieros - Conceptos