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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1737 DE 1999
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo
3
Título
Texto
Artículo 3°. Base de autorretención mensual.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes.
Para estos efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneración que realice el contribuyente.
El procedimiento a seguir será el siguiente:
a. Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
b. Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa.
c. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos en dinero, adicional mente se conformará una base independiente de autorretención con los ingresos que resulten de la entrega del bien.
Parágrafo 1º.
El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos farward, futuros, opciones, demás derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente. Para el efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.
Parágrafo 2°.
En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa.
Parágrafo 3°.
En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podrán realizar adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de operaciones que tengan la misma tipología contractual.
(Modificado este artículo por el artículo 8 del Decreto 1797 de 2008)
Concordancias Legales
DECRETO 1737 DE 1999 ART. 4
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.2.76.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1797 DE 2008 ART. 8
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
AUTORRETENEDORES