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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3049 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo22
Título

PLAZOS PARA EXPEDIR
CERTIFICADOS


ARTICULO 22º.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios .


Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 16 de Mar. de 1998, los siguientes certificados por el año gravable de 1997:

1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 1º .- La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.


Parágrafo 2º.- Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.