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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 400 DE 1987
(FEBRERO 26)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 75 de 1986,
DECRETA:
Art. 4.- Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a mas tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985 y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.
Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del primero de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo se aplicará el procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley 75 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Decreto.
Art. 14.- Los Fondos de Inversión y los Fondos de valores, podrán ajustar el costo de adquisición de las acciones, para efectos de determinar la utilidad en su enajenación, en la forma prevista en el artículo 16 de la Ley 75 de 1986. Para el año gravable de 1986 se podrá utilizar el procedimiento prievisto en el artículo 65 de la citada ley .
Art. 23.- El presente Decreto rige a partir de la fecha siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5 del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.