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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1240 DE 1979
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1979. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1,2,3,4,5,6,7,10,11 Y 17 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
DEROGADOS LOS ARTICULOS 7, 8 Y 9 POR EL DECRETO 4473 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2006
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO
1240 DE 1979
Por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1979.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA :
ARTICULO 1 : Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y en el artículo 5o. del presente Decreto, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener dinero, al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el 5% del total del respectivo pago.
ARTICULO 2 : Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago.
ARTICULO 3 : Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes , efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener.
ARTICULO 4 : Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 5o. del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que efectúen pagos por conceptos de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, deberán retener el 10% de su valor por concepto de impuesto de ganancia ocasional.
ARTICULO 5 : No se hará retención en los siguientes casos :
1. Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios.
2. Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de Enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.
3. Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4. Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la Ley.
5. Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de Abril de 1979.
6. Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $50.oo diarios. Si los intereses pagados se refieren a períodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $50.oo por el número de días correspondiente.
Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.
ARTICULO 6 : Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido. Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho o recibir dicho valor o a continuar con el plan original.
ARTICULO
7 :
Los beneficiarios de premios en especie a que deseen acogerse al tratamiento establecido en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 20 de 1979, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Impuestos Nacionales, la aceptación de la garantía y el otorgamiento del plazo para el pago del impuesto de ganancias ocasionales.
Dicho escrito deberá contener:
A) Fecha, nombre y NIT del solicitante;
B) Dirección;
C) Identificación del premio por sus características y cuantías;
D) Especificación de la garantía ofrecida, la cual únicamente podrá ser hipotecaria, bancaria o de compañía de seguros que operen en Colombia. La garantía deberá ser otorgada a favor de la Nación;
En el evento de que la garantía fuere hipotecaria, deberán acompañarse copias auténticas de la última declaración de renta y de la escritura de adquisición, si el bien fue adquirido en el año my el certificado de libertad expedido por la correspondiente oficina de registro.
ARTICULO 10 : Quienes estén obligados a retener, deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, del domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se realizó el pago.
La consignación de los valores retenidos se hará constar en los recibos oficiales de pagos de retención en la fuente.
ARTICULO 11 : Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1o. de Marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el
cual conste :
1. Nombre y NIT del retenedor.
2. Nombre y NIT del contribuyente a quien se le hizo la retención.
3. Valor retenido en el año.
4. Concepto y cuantía de los pagos efectuados en el año.
ARTICULO 17 : El presente Decreto rige a partir del 1o. de Junio de 1979 y deroga las disposiciones que le sean contraídas.
Documento creado el
12/09/1997