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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1240 DE 1979
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1979. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1,2,3,4,5,6,7,10,11 Y 17 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS

DEROGADOS LOS ARTICULOS 7, 8 Y 9 POR EL DECRETO 4473 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2006
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO

1240 DE 1979


Por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1979.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA :


ARTICULO 1 : Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y en el artículo 5o. del presente Decreto, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener dinero, al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el 5% del total del respectivo pago.


ARTICULO 2 : Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago.


ARTICULO 3 : Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes , efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener.


ARTICULO 4 : Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 5o. del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que efectúen pagos por conceptos de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, deberán retener el 10% de su valor por concepto de impuesto de ganancia ocasional.


ARTICULO 5 : No se hará retención en los siguientes casos :

1. Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios.

2. Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de Enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.

3. Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4. Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la Ley.

5. Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de Abril de 1979.

6. Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $50.oo diarios. Si los intereses pagados se refieren a períodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $50.oo por el número de días correspondiente.

Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.


ARTICULO 6 : Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido. Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho o recibir dicho valor o a continuar con el plan original.

ARTICULO 7 : Los beneficiarios de premios en especie a que deseen acogerse al tratamiento establecido en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 20 de 1979, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Impuestos Nacionales, la aceptación de la garantía y el otorgamiento del plazo para el pago del impuesto de ganancias ocasionales.
ARTICULO 10 : Quienes estén obligados a retener, deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, del domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se realizó el pago.

La consignación de los valores retenidos se hará constar en los recibos oficiales de pagos de retención en la fuente.


ARTICULO 11 : Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1o. de Marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el
cual conste :

1. Nombre y NIT del retenedor.
2. Nombre y NIT del contribuyente a quien se le hizo la retención.
3. Valor retenido en el año.
4. Concepto y cuantía de los pagos efectuados en el año.


ARTICULO 17 : El presente Decreto rige a partir del 1o. de Junio de 1979 y deroga las disposiciones que le sean contraídas.

Documento creado el 12/09/1997