Texto
Artículo 78. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: "Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación" del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4º del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: "A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto" del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el pará grafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2º del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión "creado mediante la presente ley" del artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión "y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso 2° del artículo 418; el inciso 2° del parágrafo 5° del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2° del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del artículo 127-1; el inciso 1° del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.
Deróguese la expresión "salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados" del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002".
Elimínese la expresión "cabeza de lista" del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.
Concordancias Legales
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.3.1.8.5. 
Documentos que Afecta
DEROGO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420 INCISO 2º DEL PARAGRAFO 5º 
DEROGO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0443. 
DEROGO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-2 
DEROGO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0499 PARAGRAFO 2º 
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
VIGENCIA Y DEROGATORIAS