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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 2740 DE 1993
DICIEMBRE 31
Por el cual se establece el procedimiento para la devolución de impuesto sobre las ventas a diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en especial lo dispuesto por el artículo 851 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTICULO 2o.- Competencia. Las solicitudes de devolución por concepto de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática o por el Representante del Organismo Internacional y presentadas ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
ARTICULO 3o.- Información a cargo de la Dirección General de Protocolo. Para la efectividad de la devolución consagrada en este decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, lo siguiente:
1) Relación general de las Misiones Diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia.
2) Relación general de los Organismos Internacionales, y las Misiones de Cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.
3) Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentren ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio de titular.
Parágrafo. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a mas tardar el 30 de noviembre del año en curso y se actualizará cuando se presenten modificaciones a su contenido.
ARTICULO 4.- Requisitos. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente por períodos bimestrales conforme lo preceptúa el artículo 600 literal b) del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:
a. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor, monto del impuesto sobre las ventas. No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
b. El valor global de las mismas.
c. El monto del impuesto objeto de devolución.
d. La constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso de los Organismos Internacionales la solicitud deberá estar firmada por el representante legal del organismo respectivo.
ARTICULO 5o. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
ARTICULO 6o. VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá verificará dentro del término para devolver el cumplimento de los requisitos legales de que trata el presente Decreto. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas pagado.
ARTICULO 7o. AUTO INADMISORIO.- Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4o. del presente Decreto la Administración proferirá Auto Inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
ARTICULO 10o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los artículos 17 del Decreto 1813 de 1984 y 37 del Decreto 2976 de 1992, y demás normas que le sean contrarias.