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IMPORTACION TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PUBLICO
LEASING
IMPORTACION DE VEHICULOS DE TURISMO - REQUISITOS
TextoRESOLUCIÓN No. 0473 DE 1992
(Febrero 27)
Mediante la cual se dictan las instrucciones necesarias para facilitar y permitir el
debido cumplimiento del Decreto 1740 de 1991 sobre Importaciones Temporales.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
En uso de las facultades conferidas por el artículo 4o. del Decreto 1644 de 1991 y en
concordancia con lo previsto en el Decreto 1740 de 1991, imparte las siguientes instrucciones:
3.3.3.4. IMPORTACIÓN DE HELICOPTEROS Y AERODINOS DE SERVICIO PÚBLICO Y DE FUMIGACIÓN POR EL SISTEMA DE LEASING
En el caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing sólo se causará impuesto a las ventas cuando se ejerza la opción de compra, de conformidad con loe establecido en los artículos 1o. y 3o. del Decreto 2816 de Diciembre 17 de 1991.
El impuesto a las ventas se calculará sobre la base gravable del respectivo bien en la fecha de aceptación de la declaración de despacho del régimen de importación temporal.
La tarifa a aplicar será establecida para el respectivo bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 1o. Decreto 2816 de 1991.
La notificación de la liquidación se hará por estado y contra ella procederán los recursos de ley dentro de los cinco días siguientes a la fecha de desfijación.
3.4.3. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO
Los derechos de importación, impuestos y demás gravámenes se dividirán en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento y su pago se realizará quince (15) días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.
En los casos en los cuales se haya otorgado un plazo mayor a cinco (5) años, en la cuota correspondiente al décimo (10o.) semestre la Aduana exigirá el pago de los derechos, impuestos y gravámenes aún no cancelados.
Cuando se ha autorizado un plazo menor de cinco años o se repacten los plazos por arrendamiento, el interesado podrá pedir a la Aduana regional que redivida el total de cuotas adeudadas, sin superar el plazo máximo de cinco años que permite el régimen, anexando para tal propósito el contrato de arrendamiento o su modificación aprobada por el Banco de la República.
Si se produce el cambio de mercancías del leasing por otra que ha sido importada en su reemplazo debido a averías, daños o cualquiera otra razón tecnológica debidamente justificada, los valores cancelados por concepto de la mercancía primitiva se restarán del monto calculado para la nueva mercancía y la diferencia resultante será dividida en las cuotas que falten para completar el plazo máximo autorizado.
4. TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN
El régimen de Importación Temporal terminará normalmente con la reexportación de la mercancía por cualquier Jefatura Regional de Aduana. Si la reexportación se hiciera por Aduana diferente a la de ingreso a territorio aduanero colombiano, esta avisará a la primera para la cancelación de la Declaración de Despacho correspondiente.
Las mercancías en arrendamiento reexportadas antes del vencimiento del plazo concedido, mantienen su condición de extranjeras en el estado en que se encuentren y los derechos pagos parcialmente no serán devueltos pues corresponden al tiempo de uso permitido.
El procedimiento para reexportar será el siguiente:
- El importador se dirigirá a la Jefatura Regional de Aduana por la que desea reexportar y presentará una solicitud de Autorización de Embarque en la Sección de Exportaciones. Para ello utilizará el formulario "Documento de Exportación" indicando claramente en la casilla 27 que el régimen a aplicar es el de Reexportación.
- La tramitación se hará de conformidad con lo señalado en el Resolución 3492 de 1990, teniendo en cuenta que debe anexarse copia o fotocopia de la Declaración de Importación Temporal.
Igualmente, este régimen podrá terminarse por:
- Despacho para consumo ya sea solicitado por el propio interesado, previo cumplimiento de los requisitos legales o bien, ordenado por el Jefe Regional a través de Declaración de oficio.
5. CASOS ESPECIALES
5.3 VEHÍCULOS DE TURISMO
Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas requieren llenar los siguientes requisitos para solicitar el régimen de importación temporal.
En caso de ser colombiano debe presentar:
- Certificado de residencia en el exterior expedido por el cónsul colombiano en el país de residencia.
- Declaración de Importación Temporal o Libreta de pasos por Aduana o tríptico, donde se indiquen en forma precisa todas las características del vehículo tales como: motor, año de modelo, color, placa del país de matrícula y principales equipos opcionales.
Cuando el vehículo se encuentre inscrito a nombre de una persona diferente al conductor, éste deberá presentar una autorización autenticada ante el Cónsul colombiano para poder manejar el vehículo de turismo.
Si es extranjero deberá presentar:
- Visa de turista
- Declaración de Importación Temporal o Libreta de pasos por Aduana o Tríptico, en las mismas condiciones que en el caso de turistas colombianos.
- Si el conductor no es el dueño del vehículo deberá presentar la autorización autenticada ante el cónsul colombiano, para poder ingresar con el vehículo.
Con esta documentación el viajero se presentará en la Jefatura Regional de Aduana por la cual haga su ingreso al país, donde se anotará el número de la Importación Temporal, la fecha de ingreso y se firmará y sellará la Declaración, Tríptico o Libreta de paso por Aduana. Igualmente, se indicará el tiempo máximo de permanencia el cual no podrá ser superior al plazo correspondiente a la visa de turismo salvo en los casos en los cuales se conceda prorroga de este término por accidente comprobado del vehículo o falla que requiera de reparación.
El sello (Anexo 3) que se colocará en el documento de ingreso de turista contendrá un campo específico para registrar la fecha de salida y para que el Jefe Regional de la Aduana de salida le autorice partir del país por haber sido reexportado el vehículo.
La Declaración de Importación Temporal, o el documento que haga sus veces, debidamente aceptada, numerada y fechada será registrada con un número de orden.
Una vez se realice la salida del vehículo, la cual podrá hacerse por cualquier Aduana, esta procederá a informar a la de ingreso sobre el hecho, para efectos de los descargos correspondientes en la Tarjeta de Control (Anexo 4).
La tarjeta de control llevará el número de la Declaración, las características del vehículo y la fecha máxima de salida.
Si el importador deja vencer el término fijado para la salida del vehículo, transcurridos quince días de este hecho o sin que se haya demostrado dentro de este término que el vehículo salió en el plazo establecido, quedará sujeto a la aplicación del artículo 28 del Decreto 051 de 1987 por la contravención penal aduanera, transmutada a partir del 1o. de noviembre de 1991 por infracciones especiales en el literal b), numeral 1 del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991.