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Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
CONCEPTO 117 DE 2003 NOVIEMBRE 25
Aduanero
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Aduanas
Problema Jurídico
CUANDO, UN VALOR PAGADO, PUEDE SER CATALOGADO COMO "SUMA PAGADA EN EXCESO" Y CUANDO COMO "PAGO DE LO NO DEBIDO".
Tesis Jurídica
SE CONSIDERA QUE EXISTE "SUMA PAGADA EN EXCESO" O "PAGO EN EXCESO" CUANDO EL IMPORTADOR, AL MOMENTO DE EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN Y/O PAGO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN HA COMETIDO ERROR QUE SE AJUSTA A UNA DE LAS EVENTUALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 548 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y CONSECUENCIALMENTE HA PAGADO MÁS DINERO DEL QUE ESTA OBLIGADO A SUFRAGAR EN RAZÓN DE LA OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN. EN TANTO QUE SE ENTIENDE POR PAGO DE LO NO DEBIDO TODO AQUEL QUE SE HA EFECTUADO A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SIN QUE MEDIE CAUSA LEGAL QUE GENERE LA OBLIGACIÓN.
Descriptores
DEVOLUCION DE LOS PAGOS EN EXCESO
PAGO DE LO NO DEBIDO
Fuentes Formales
CODIGO CIVIL. ART 2536, 2313
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 548
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 549
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 571
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 22
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 16
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 17
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 18
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 19
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 20
DECRETO 1000 DE 1997 ART. 21
Extracto
Como se analiza en este concepto, existe "suma pagada en exceso" o "pago en exceso" cuando el importador, al momento de efectuar la liquidación y/o pago de la declaración de importación, ha cometido error que se ajusta a una de las eventualidades previstas de manera taxativa por el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y consecuencialmente ha pagado más dinero del que esta obligado a sufragar en razón de la operación de importación.
Ahora bien, tratándose de los montos cancelados calificados como pago de lo no debido es importante considerar que este despacho, mediante concepto No. 004 de agosto 11 de 1999, analizó los presupuestos jurídicos de aplicabilidad de esta figura jurídica precisando que:
"El pago de lo no debido deviene su naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos constitutivos del cuasicontrato de pago de lo no debido a saber:
el pago, un error de derecho en el solvens y la falta de causa o inexistencia de la obligación.
El Código Civil Colombiano, en su Libro 4, título 33 Capitulo 2º. Intitulado "DEL PAGO DE LO NO DEBIDO" establece: "
Artículo 2313
. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a la repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el crédito de su cobro, pero podrá intentar contra el deudor, las acciones del acreedor".
En materia de aduanas, esta figura jurídica como tal, tiene su correspondencia legislativa en el Decreto 1000 de 1997, a través del cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones, este decreto en forma genérica, prevé, en su artículo 21, que es procedente la devolución o compensación de los pagos efectuados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.....
...El artículo 21 prevé en forma genérica que:
Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.
Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales
sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento,
para lo cual deberá presentarse la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectúo el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto......" (negrilla fuera de texto).....
Del texto de la norma transcrita se colige cuando es procedente impetrar solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues, aunque no establezca causales explícitas deja entrever que éste se genera cuando el importador ha efectuado un pago sin que exista causa legal que soporte la existencia de la obligación.
Negrilla fuera de texto.
Estos presupuestos de aplicabilidad de la figura del "pago de lo no debido", se mantienen vigentes aún después de proferido el Decreto 2685 de 1999, pues si bien es cierto este Decreto en su artículo 571 deroga en forma expresa los artículos 16 al 20 del Decreto 1000 de 1997, también lo es que, las demás disposiciones se mantienen vigentes, por lo cual la interpretación plasmada en concepto No. 004 de 1999, resulta valida.
En este mismo orden al absolver el problema jurídico No. 2, referido a sí
¿Para solicitar la devolución de pagos no debidos, se requiere que la división de liquidación con antelación haya proferido liquidación oficial donde se reconozcan los pagos no debidos, o es viable que la división de devoluciones o quien haga sus veces proceda a efectuar la devolución directamente?
El concepto 004 de 1999 puntualiza que
Para solicitar la devolución de pagos no debidos, no se requiere que la división de liquidación con antelación haya proferido liquidación oficial donde se reconozcan los pagos no debido.
Especifica el concepto que
El artículo 22 del Decreto 1000 de 1997, a través del cual se establecen los requisitos de la solicitud de devolución de pagos de lo no debido, establece:
"Artículo 22.
Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número de auto adhesivo y fecha de los recibos de pago correspondientes"
....Salta a la vista que la legislación vigente, no consagra como requisito de la solicitud de devolución o compensación por pagos de lo no debido la liquidación oficial de corrección. Consecuencialmente, resultaría impropio pretender establecer un término para que el particular radique la solicitud de liquidación oficial de corrección en los casos de pago de lo no debido, pues no siendo este un requisito no es necesario que la misma sea impetrada por el particular"
En estos términos y teniendo en cuenta los cambios introducidos por el Decreto 2685 de 1999, una justa interpretación permite precisar que los requisitos generales que alude el artículo 22 del Decreto 1000 de 1997, corresponden a los consagrados en el artículo 549 del Decreto 2685 de 1999.
Por ultimo, es conveniente precisar que existen notables diferencias entre la oportunidad para solicitar la devolución por concepto de suma pagada en exceso y pago de lo no debido.
Como se enunciara en el problema jurídico 1º, de este concepto, la solicitud de devolución de la suma pagada en exceso deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo o del acto que determina la liquidación oficial, en tanto que la del pago de lo no debido, conforme con la preceptiva del articulo 21 del Decreto 1000 de 1997, puede impetrarse dentro del termino consagrado en el articulo 11 Ibídem, esto es, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es 10 años, de tal forma que tratándose de los pagos de lo no debido no median, ni cobran importancia los presupuestos de firmeza de la declaración de importación, pues no existe nexo causal que vincule el pago efectuado a la operación de importación realizada.