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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
1.2.1.18.24.
Título
Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Texto
Artículo 1.2.1.18.24.
Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Para que proceda esta deducción es necesario:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
(Art. 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))
Concordancias Legales
DECRETO 0187 DE 1975 ART. 80
DECRETO 0187 DE 1975 ART. 117
DECRETO 0187 DE 1975
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
Deudas Manifiestamente Perdidas
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR.