Art. 8.- Determinación de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenación de acciones
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de aciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:
- Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuírse como no gravadas, que se haya generado entre el 1o. de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el 31 de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho período.
- El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.
- El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad, y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizadas a través de bolsa de valores, en rueda de negocios o en martillo, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.