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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1514 DE 1998
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA -
Datos BibliográficosLOS DECRETOS 199 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1, 2, 3, PERTENECEN A LA BASE DE DATOS DE PROCEDIMIENTO, LOS ARTICULOS 4, 5, 6, 7, 8, 9, Y 16
A LA BASE DE DATOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COIMPLEMENTARIAOS, LOS ARTICULOS 11, 12 Y 15 A LA BASE DE DATOS DE RETENCION EN LA FUENTE, EL ARTICULO 10 A LA BASE DE DATOS DE IMPUESTOS DE TIMBRE

DEROGA EL DECRETO 0847 DE 1996, EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 1001 DE 1997 Y LAS DEMAS DOSPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 11 Y 13 POR LOS ARTÍCULOS 7º Y 11 DEL DECRETO 1797 DE MAYO 23 DE 2008
DECRETO 1514 DE 1998

AGOSTO 4

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

DECRETA



ARTICULO 13. IVA sobre comisiones.

En los contratos forward, futuros, swaps, opciones, y en las operaciones simultáneas, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, en los cuales no se pacte o pague comisión y/o prima en favor de uno de los contratantes no existe prestación de hacer.

Cuando se pacte o pague comisión y/o prima, se aplicarán las normas generales vigentes previstas para el pago de comisiones.

ARTICULO 14. Operaciones cambiarias derivadas de contratos forward y futuros.

En aquellos eventos que los contratos forward y futuros se cumplan mediante la entrega de divisas, se entenderá para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, que la fecha de la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la fecha de cumplimiento de la operación cambiaria, en los términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha.


ARTICULO 17. Descuento ecológico.

La venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o la importación que de los mismos haga el consumidor final, le otorga al usuario o al consumidor final, el derecho a gozar de un descuento del impuesto sobre las ventas, equivalente al 50% del valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de $500.000 en el año de 1996, y en los siguientes años en la suma ajustada fijada por el Gobierno Nacional.

Este valor se puede descontar del precio de venta en la forma indicada por el Decreto 2306 de 1996. En el evento de que el valor no fuere descontado de dicho precio, el usuario o consumidor final, podrá solicitar su devolución a la Administración de Impuestos correspondiente, anexando para el efecto, la certificación expedida por el vendedor, en la cual conste que el precio de venta no fue afectado con dicho descuento.

Se anexará igualmente, copia de la certificación expedida por los ensambladores o productores nacionales o por los importadores que comercialicen vehículos, en la cual consten los equipos incorporados a cada tipo de vehículo por cada marca y modelo, así como el valor del costo.

Para los vehículos importados que tengan incorporados los equipos, se tendrá en cuenta la información suministrada por el fabricante en el exterior, donde consten los datos indicados en el inciso anterior, con el fin de expedir la certificación correspondiente.

La certificación debe estar suscrita por el propietario o representante legal y por contador público o revisor fiscal según el caso, y contener además de los datos señalados en los incisos anteriores, la fecha de su expedición.

En los anteriores términos queda adicionado y modificado en lo pertinente el Decreto 2306 de 1996.

ARTICULO 18. Vigencia y Derogatorias.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 847 de 1996, el artículo 10 del decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.




Documento creado el 09/08/1998