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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1232 DE 2001
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
45
Título
Texto
Artículo 45°.
Modifícase el Capítulo X del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“CAPITULO X
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL
Artículo 498º. Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. GRAVES:
2.1. No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto.
2.2. No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.
2.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.4. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
3. LEVES:
3.1. No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98º de este Decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
3.2. Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Concordancias Legales
Documentos que Afecta
MODIFICO EL CAPITULO X DEL TITULO XV DEL DECRETO 2685 DE 1999
MODIFICO DECRETO 2685 DE 1999 ART. 498
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL - SANCIONES