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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2075 DE 1992
DICIEMBRE 23
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
D.R. 2075/92, Art. 1.- Aplicación y objetivos del sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, para los años gravables 1992 y siguientes el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación consagrados en el Título V del Libro I del mismo Estatuto, será aplicado en materia tributaria y produce efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los contribuyentes.
La contabilidad comercial se regirá por lo previsto en el Título V del Estatuto Tributario, en concordancia con las disposiciones reglamentarias correspondientes.
El sistema de ajustes no será tenido en cuenta en la determinación del impuesto de industria y comercio, ni de los demás impuestos y contribuciones.
D.R. 2075/92, Art. 3.- Porcentaje de ajuste del año gravable. De conformidad con el artículo 331 del Estatuto Tributario, el índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG. anual o mensual.
Se entiende por PAAG anual el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, registrado entre el 1o. de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.
Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior.
D.R. 2075/92, Art. 4.- Cuenta de corrección monetaria fiscal. El sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en forma anual o mensual, a opción del contribuyente; para lo cual se deberá llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se efectuarán los registros débitos y créditos correspondientes.
Las partidas registradas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal menos los respectivos débitos registrados en la misma, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta. La utilidad será un ingreso gravable y la pérdida un gasto deducible, en el respectivo año gravable.
D.R. 2075/92, Art. 5.- Ajustes a efectuar. Al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes:
1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC o que tengan pacto de reajuste.
2. Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones, y las patentes y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos.
3. Ajuste de los pasivos no monetarios; tales como los pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los que se ha pactado un reajuste del principal.
4. Ajuste del patrimonio líquido.
5. Ajuste de las cuentas de resultado, para quienes opten por tal ajuste durante los años gravables 1992 y1993, y para todos los obligados al sistema a partir del año gravable de 1994.
D.R. 2075/92, Art. 6.- Base de los ajustes fiscales. De conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario y en concordancia con los artículos 329 parágrafo 2o. y 131 del mismo Estatuto, para la aplicación fiscal del sistema de ajustes por inflación se deberá partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de diciembe de 1991. Para tal efecto, el valor patrimonial del bien se deberá descomponer en dos factores a saber:
1. El precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, más los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal, menos la depreciación acumulada fiscal, más los reajustes fiscales que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos; y
2. El valor correspondiente a los siguientes conceptos:
a) Los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos en la legislación tributaria, que fueron efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos, salvo los que se hayan practicado en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario,
b) Los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, y el avalúo catastral, cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial, y
c) En el caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, los mayores valores originados en cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos respecto del precio de adquisición.
Los dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento, sin perjuicio de que el contribuyente pueda tenerlos en cuenta para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes.
D.R. 2075/92, Art. 8.- Ajustes de otros activos no monetarios. De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Para los activos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
2. Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
3. Para los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el lo. de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización, acumulada al inicio del ejercicio. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará como un mayor valor de este y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada al inicio del ejercicio, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
5. Modificado, art. 4, D. 2591 de 1993. La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año gravable, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG.
Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.
6. Modificado, art. 4, D. 2591 de 1993. EI valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas, sin perjuicio de lo previsto para los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991.
7. Modificado, art. 4, D. 2591 de 1993. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo del bien ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación. Las valorizaciones técnicas no forman parte del valor patrimonial para efectos fiscales.
Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la diferencia constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad al momento de la enajenación del bien.
8. Modificado, art. 4, D. 2591 de 1993. El tratamiento descrito en el numeral anterior será igualmente aplicable para las acciones y aportes en sociedades extranjeras.
Parágrafo. En el caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.
D.R. 2075/92, Art. 10.- Ajuste de activos representados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha.
La diferencia entre el activo así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, según corresponda. (Adicionado, art. 6, D. 2591 de 1993.) Los intereses y demás rendimientos financieros constituirán un ingreso financiero. Cuando las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.
Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.
D.R. 2075/92, Art. 11.- Los activos monetario no son susceptibles de ajuste. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del Estatuto Tributario, no serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen en el mismo valor por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en sociedades.
D.R. 2075/92, Art. 13.- Ajuste del patrimonio. El patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. El ajuste del patrimonio constituye un mayor valor del patrimonio líquido y como contrapartida un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal por igual cuantía.
Parágrafo. Para efectos de los ajustes integrales por inflación los bonos convertibles en acciones sólo se consideran patrimonio a partir del momento en que se convierten.
Los dividendos decretados, se consideran deuda y no patrimonio del contribuyente
D.R. 2075/92, Art. 15.- Ajuste al patrimonio liquido que ha sufrido aumentos o disminuciones en el año. Cuando el patrimonio líquido al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo ejercicio gravable:
1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintos de la capitalización de utilidades o reservas de ejercicios anteriores, se ajustarán con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se efectuó el aumento del capital y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Este ajuste constituye un mayor valor del patrimonio líquido y un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
2. Modificado, art. 7, D. 2591 de 1993. La distribución de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores diferentes a las que se realicen en acciones o en aportes, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto o la disminución y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
Parágrafo 1. Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumentos o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquel en el cual se obtienen.
Tampoco se consideran como aumentos o disminuciones del patrimonio líquido, los traslados de partidas que hacían parte del mismo al inicio del ejercicio.
Cuando las acciones se coloquen con prima, dicha prima se considera aumento del capital. Cuando las sociedades readquieran sus acciones propias, tal readquisición se considerará una disminución del capital.
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en el caso de sucursales de sociedades extranjeras. Las importaciones de divisas, bienes y servicios y los demás movimientos por transacciones que se realicen durante el año entre las respectivas sucursales y sus oficinas principales o casas matrices del exterior deben acumularse durante el ejercicio en una cuenta de tipo monetario no sujeta a ajuste. El saldo débito o crédito, de dicha cuenta, se deberá reclasificar al 31 de diciembre de cada año al rubro de patrimonio y formará parte de este en el respectivo ejercicio, y del patrimonio inicial para el ejercicio siguiente.
D.R. 2075/92, Art. 16.- Ajuste de los ingresos, costos y gastos del ejercicio. A partir del año gravable de 1994, se deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 7, como contrapartida se deberá registrar un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal, por el mismo valor.
En igual forma, a partir de dicho año gravable, se deberán ajustar los demás costos y gastos realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste, cuya contrapartida se contabilizará como crédito en la cuenta de corrección monetaria, por el mismo valor.
Los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las cuentas de resultado.
Durante los años gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podrán optar por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.
D.R. 2075/92, Art. 17.- Utilidad o perdida por exposición a la inflación. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.
Cuando la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo crédito, éste constituirá ingreso gravable: cuando la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo débito éste constituirá un gasto deducible en el respectivo período.
D.R. 2075/92, Art. 18.- Compensación de perdidas. Las pérdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podrán compensar con la renta de los cinco años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG
D.R. 2075/92, Art. 19.- Efectos del registro de los ajustes de naturaleza crédito frente a los gastos y rendimientos financieros. El registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo ejercicio gravable.
Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata el presente Decreto, deberán registrar la totalidad de los rendimientos percibidos en el año gravable, como un ingreso constitutivo de renta
D.R. 2075/92, Art. 20.- Tratamiento de las ganancias ocasionales. Para los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de los obtenidos por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, para los mismos, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
D.R. 2075/92, Art.22.- Solicitud de autorización para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refire este Decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo, al finalizar el año gravable, es por lo menos inferior en un cincuenta por ciento (50%) del costo que resultaría, a la misma fecha, si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo para declarar y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.
En la autorización de la Administración de Impuestos se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido.
Cuando no se efectúe el ajuste de los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administración el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el artículo 13o. de este decreto, en la parte proporcional del activo que esté financiado con patrimonio del contribuyente.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Por el año gravable de 1992, la solicitud de que trata este artículo, junto con los documentos señalados en el artículo siguiente, deberá presentarse ante la administración de impuestos respectiva, a más tardar el 15 de febrero de 1993, y la misma deberá resolverse a más tardar el 20 de marzo del mismo año.
D.R. 2075/92, Art. 23.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá presentada la solicitud y concedida la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable antes del ajuste sea igual o inferior a $30.000.000, siempre y cuando el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito y del Revisor Fical o contador público sobre el valor de mercado.
Cuando se trate de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable , antes del ajuste, sea superior a $30.000.000, la solicitud de autorización para no efectuar el ajuste deberá acompañarse:
1. En el caso de personas jurídicas, certificado de existencia y representanción legal, expedida con una anterioridad no mayor de 4 meses;
2. Certificación de Revisor Fiscal o Contador sobre el costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre del año gravable antes de ajuste, y sobre el costo fiscal que tendrían una vez aplicado el ajuste a la misma fecha; y,
3. Certificado de la Lonja en el caso de bienes raíces, de la Bolsa para las acciones y títulos, copia de la resolución del INTRA para los vehículos, y concepto técnico de peritos especializados en la materia en los demás casos, sobre el valor de mercado de los bienes.
D.R. 2075/92, Art. 24.- Aplicación del sistema. Para efectos del ajuste mensual, el PAAG mensual se aplicará así:
a. Sobre los valores iniciales del respectivo mes, para los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido;
b. Sobre los valores acumulados del primer día del respectivo mes para ingresos, costos y gastos, y
c. Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, para las compras de inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.
D.R. 2075/92, Art. 25.- Ajuste de los inventarios. Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal.
D.R. 2075/92, Art. 26.- Procedimiento para el ajuste de otros activos no monetarios. De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG mensual de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Para los activos poseídos al inicio del mes, el costo del bien en el último día del mes anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG mensual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
2. Los activos adquiridos durante el mes, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, no serán objeto de ajuste durante el respectivo mes.
3. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos al inicio del mes, se debe ajustar por separado, por el PAAG mensual el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización, acumulada fiscal al inicio del mes. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará como un mayor valor de este y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada fiscal al inicio del mes, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
4. La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo mes, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de este Decreto.
Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.
5. El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas fiscales, mas el valor de que trata el numeral dos del artículo 6 de este decreto.
6. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo del bien ajustado por el PAAG mensual, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.
Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de acuerdo con el numeral uno del artículo 6o. de este Decreto, ajustado por el PAAG mensual, se hará un ajuste por la diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta corrección monetaria fiscal.
7. Las acciones y aportes en sociedades extranjeras deberán ajustarse conforme con lo dispuesto en el numeral anterior.
Parágrafo. En el caso de construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.
D.R. 2075/92, Art. 27.- Ajuste de los ingresos, costos y gastos del ejercicio. A partir del año gravable de 1994, se deberán ajustar los ingresos costos y gastos acumulados al inicio del respectivo mes, distintos del saldo de la cuenta de corrección monetaria fiscal, por el PAAG mensual. Dicho ajuste se registrará como un mayor valor de los ingresos, costos y gastos, según el caso y como contrapartida se deberá registrar, por el mismo valor, un débito o crédito respectivamente, a la cuenta de corrección monetaria fiscal.
Los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las cuentas de resultado.
Durante los años gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podrán optar por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.
D.R. 2075/92, Art. 29.- Sistemas de depreciación. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales.
El sistema de reducción de saldos se puede aplicar con un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en línea recta en el caso de activos cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años.
Cuando se utilice el sistema de depreciación de reducción de saldos, el valor de la depreciación correspondiente al último año de vida útil, comprenderá el monto total del saldo pendiente por depreciar.
A partir del año gravable de 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables.
Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable de 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.
D.R. 2075/92, Art. 31.- Forma de ajustar los inventarios. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares.
D.R. 2075/92 Art. 34.- Vigencia. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.