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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS
DETERMINACION DEL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS
DETERMINACION DEL COSTO DE LAS ACCIONES ACTIVOS FIJOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 2591 DE 1993
Diciembre 23
Por el cual se reglamenta parcialmente el EstatutoTributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
ARTICULO 1o.- Base de los ajustes por inflación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, para la aplicación del sistema de ajustes por inflación se partirá del costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Para los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 353 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 2o.- Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes, enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes, que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación:
1. Determinación del costo de enajenación de los bienes muebles.
El costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:
a. El Precio de adquisición,
b. El costo de las adiciones y mejoras,
c. El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.
En el caso del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos será costo cuando no sea tratado como descuento tributario según lo previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.
d. El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación.
e. El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario y parágrafo del artículo 2 del Decreto 3019 de 1989, se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991.
f. El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.
De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:
El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad con el artículo 132 del mismo ordenamiento legal, y a partir de 1992, según lo prescrito en el Título V del Estatuto Tributario.
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con en el artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.
2. Determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles.
El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:
a. El Precio de adquisición.
b. El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas.
c. El valor de las contribuciones por valorización.
d. El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastosfinancieros capitalizados
En el caso del impuesto sobre las venta pagado en la adquisición de activos fijos será costo cuando no sea tratado tratado como descuento trabutario según lo previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.
e. El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación.
f. El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario y parágrafo del artículo 2 del decreto 3019 de 1989, se hallan efectuado hasta 31 de diciembre de 1991.
g. El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el artículo V del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.
De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:
El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad con el artículo 132 del mismo ordenamiento legal y a partir de 1992 según lo prescrito en el título V del Estatuto Tributario.
La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo al valor del terreno.
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con en el artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del título V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.
Si el contribuyente opta por tomar como costo fiscal el avalúo catastral a 31 de diciembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 71 del Estatuto Tributario, tomará dicho costo incrementado en el valor del ajuste efectuado según lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario y con los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Titulo V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992.
3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.
El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:
a. El precio de adquisición.
b. El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario.
c. El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el título V del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con en el artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación realizados en aplicación del título V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992.
ARTICULO 3o.- Base de los ajustes fiscales de bienes poseídos a 31 de diciembre de 1991. El último inciso del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 quedará así:
" Los dos factores a que se refiere el siguiente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amotirzación o agotamiento"
ARTICULO 5o.- Tratamiento a los gastos financieros para la adquisición de activos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 333-2 del Estatuto Tributario, los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento la corrección monetaria, los ajustes por diferencia en cambio y el reajuste del principal constituirán un gasto deducible por corrección monetaria; los intereses y demás gastos financieros constituirán un gasto deducible.
Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados durante el tiempo que el activo sea objeto de tal incorporación conforme a este artículo no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio o período, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.
ARTICULO 10o.- El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9o. del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4o. del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias.