MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2076 DE 1992
DICIEMBRE 23
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
D.R.2076/92, Art.6.- Definición de investigaciones científicas y tecnológicas. Para los efectos de lo dispuesto en los artículo 125, 156-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se entiende por investigaciones de carácter científico y tecnológico todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos.
D.R.2076/92, Art. 7.- Definición de programas de investigación, proyecto de investigación e inversiones en investigaciones científicas y tecnológicas. Para los efectos de los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se considera:
1. PROGRAMA DE INVESTIGACION. Es el conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados satisfacen necesidades globales, nacionales, regionales, locales u organizacionales de conocimiento e innovación.
Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un grupo de investigadores con capacidad para desarrollar investigación competitiva a nivel nacional e internacional;
b) Participar directamente en el desarrollo de los programas de postgrado debidamente aprobados, y
c) Estar debidamente inscrito en un registro de los centros de investigación y altos estudios que lleve la secretaría técnica del consejo nacional de ciencia y tecnología.
2. PROYECTO DE INVESTIGACION. Aquel que forma parte de un programa y enfoca la solución de un problema específico de carácter científico o tecnológico en un tiempo determinado, con recursos y resultados explícitos; comprende un cierto número de actividades, tareas o experimentos. Todo proyecto debe identificar claramente la materia a investigar, el objeto que persigue, la metodología propuesta y los resultados esperados y el término de su ejecución.
3. INVERSIONES EN INVESTIGACIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGIA. Todos los gastos necesarios para la realización de un proyecto de investigación.
D.R.2076/92, Art. 8.- Requisitos para solicitar la autorización previa del consejo nacional de ciencia y tecnología. El consejo nacional de ciencia y tecnología, establecerá mediante acuerdo, la forma y los requisitos, como han de presentarse a su consideración los programas y proyectos de investigación científica o tecnológica, para efectos de obtener la autorización previa a que se refieren los artículos 125 y 158-1 del Estatuto Tributario.
De igual manera y mediante resolución, procederá el director del Departamento Nacional de Planeación para efectos de la autorización previa de que trata el artículo 428-1 del Estatuto Tributario.
En todo caso, el pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma.
D.R.2076/92, Art. 9.- Información sobre programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnología autorizados. Anualmente, el consejo nacional de ciencia y tecnología, deberá informar a la Subdirección de fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales, antes del 1o. de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y el NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.
En forma similar, el Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar la información sobre las autorizaciones a que se refiere el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, identificando tanto la institución objeto del beneficio, como los bienes importados y su correspondiente valor.
D.R. 2076/92, Art. 17.- Base Gravable En Los Servicios Notariales. La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.
D.R. 2076/92, Art. 18.- Liquidación del impuesto en la prestación de servicios notariales. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del registro civil.
D.R. 2076/92, Art. 19.- Cuotas de afiliación y administración por vehículos afiliados a empresas de transporte. De conformidad con el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.
D.R. 2076/92, ART. 44 El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias las siguientes: arts. 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, arts. 4 y 6 del decreto 1250 de 1992 y el decreto 2208 de 1991.