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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 03942 DE 2009
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2009 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA.SUBDIRECCION DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA.DIRECCION DE GESTION JURIDICA
NotasPUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 47.330 DE 24 DE ABRIL DE 2009

MODIFICO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 47, EL PARAGRAFO 2 DE ARTICULO 61-1, LOS PARAGRAFOS 2 Y 4 DEL ARTICULO 62, EL INCISO 4º DEL ARTÍCULO 62-1, EL INCISO 2º DEL ARTICULO 65, EL INCISO 5º Y EL PARAGRAFO 1º DEL ARTICULO 66, EL ARTICULO 73, EL ARTICULO 74-1, EL ARTICULO 76, EL INCISO 5º DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 77, EL INCISO 1º DEL ARTICULO 120, EL ARTICULO 304 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000

ADICIONO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 61, UN INCISO AL PARAGRAFO 1º, UN INCISO AL ARTICULO 62-1, UN PARÁGRAFO AL ARTICULO 66-1, EL ARTICULO 73-1, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 74, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 75, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 119, EL ARTICULO 119-1, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 120 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000.

MODIFICO EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION 508 DE 2008.

DEROGO LA RESOLUCION 9459 DE 2008 Y LAS DEMAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIAS.

ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCORPORADA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES Y ADICIONES QUE TRAJO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000.
RESOLUCIÓN 3942 DE 2009
(abril 17)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

En uso de las facultades legales, en especial las contenidas en el numeral 12 del artículo 6o del Decreto 4048 de 2008, y en el Decreto 2685 de 1999,


RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 47 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"Parágrafo. La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán ostentar de manera simultánea la calidad de titulares de depósitos privados y de transportadores, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en la legislación aduanera, para cada una de estas calidades".

ARTÍCULO 2o. Adiciónase el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4o. La información relativa a la identificación y características de los contenedores vacíos de que trata el presente artículo deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en un manifiesto de carga independiente al que se debe presentar para la carga transportada, el cual podrá ser corregido por el transportador con posterioridad a la entrega del aviso de llegada del medio de transporte dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue".

ARTÍCULO 3o. Modifícase el parágrafo 2o del artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"Parágrafo 2o. En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la siguiente información tendrá el carácter de opcional y por lo tanto su inclusión a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se entregará en la medida en que se conozca por parte del transportador o agente de carga, según sea el caso.

-- Tipo de carga indicando si se trata de mercancía peligrosa y persona de contacto para la misma.

-- Valor del flete y los demás gastos de transporte.

-- Tara y capacidad en volumen de la unidad de carga".

ARTÍCULO 4o. Adiciónase el siguiente inciso al parágrafo 1o y modifícanse los parágrafos 2o y 4o del artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000, así:

"De conformidad con lo previsto en el inciso anterior se considerarán como trayectos cortos, los siguientes:

Modo de Transporte Marítimo:

Puerto/Terminal y PaísPuertos en Colombia
Orangestaad (ARUBA)Ubicados en la Costa Atlántica
Willemstaad (CURAZAO)Ubicados en la Costa Atlántica
Puerto Limón (COSTA RICA)Ubicados en la Costa Atlántica
Miami, Port Everglades, Houston y Charleston (EEUU)Ubicados en la Costa Atlántica
Kingston (JAMAICA)Ubicados en la Costa Atlántica
Altamira y Veracruz (MEXICO)Ubicados en la Costa Atlántica
Río Haina, Caucedo (REPUBLICA DOMINICANA)Ubicados en la Costa Atlántica
Cabello, Guaira, Maracaibo, Guaranao (VENEZUELA)Ubicados en la Costa Atlántica
Puerto Caldera (COSTA RICA)Ubicados en la Costa Pacífica
Guayaquil, Manta (ECUADOR)Ubicados en la Costa Pacífica
Puerto Quetzal (GUATEMALA)Ubicados en la Costa Pacífica
Manzanillo (MEXICO)Ubicados en la Costa Pacífica
Paita, el Callao (PERU)Ubicados en la Costa Pacífica
Cristobal, Colón, Balboa, Manzanillo (PANAMA)Ubicados en las Costas Atlántica o Pacífica

Modo de Transporte Aéreo:



PARÁGRAFO 2o. En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del aviso de llegada y del manifiesto de carga se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte".

PARÁGRAFO 4o. En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada".

ARTÍCULO 5o. Modifícase el inciso 4o y adiciónase un inciso al artículo 62-1 de la Resolución 4240 de 2000, así:

"Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue. En el primer puerto o muelle el aviso de llegada se deberá presentar al momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación, en los puertos o muelles de destino posteriores se deberá registrar la fecha y hora de atraque".

"En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que parte de la carga arribe al territorio aduanero nacional vencido el mes de que trata el inciso 1o del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento en la forma prevista en el artículo 79 de la presente resolución".

ARTÍCULO 6o. Modifícase el inciso 2o del artículo 65 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"Cuando se trate de transporte consorciado, el aviso de finalización de descargue lo deberá presentar cada transportador asociado o el titular del puerto o muelle según sea el caso, por cada manifiesto de carga".

ARTÍCULO 7o. Modifícanse el inciso 5o y el parágrafo 1o del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales quedan así:

"Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la presente resolución. Lo previsto en este inciso no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte máster, que ingrese al territorio aduanero nacional por el modo de transporte marítimo, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los errores cometidos en la entrega de la información respecto a la identificación de las mercancías o de transposición de dígitos en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío, o antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 74 de la presente resolución en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío".

ARTÍCULO 8o. Adiciónase el artículo 66-1 de la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. El responsable del puerto o muelle podrá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos corrección de la información entregada sobre los detalles de la carga, dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término previsto en el presente artículo".

ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"Artículo 73. Reconocimiento de la carga. La diligencia de reconocimiento de la carga deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su práctica y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo marítimo, en los términos señalados en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999. El término previsto en el presente inciso podrá ser ampliado por la autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga.

El funcionario competente de la Dirección Seccional, verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, podrá ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito al Director Seccional, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2685 de 1999, los titulares de los lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, deberán disponer de la infraestructura física, sistemas, dispositivos de seguridad y demás requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el control establecido en el presente artículo".

ARTÍCULO 10. Adiciónase la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente artículo:

"Artículo 73-1. Medida cautelar de Inmovilización y Aseguramiento de la carga. En ejercicio de las facultades de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como resultado del reconocimiento de la carga se podrá aplicar la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la misma, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a excesos o sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.

Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.

Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en el inciso 5o del artículo 66 de la presente resolución, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.

Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga documente la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos por el usuario aduanero, desde el momento de la inmovilización hasta cuando se levante la medida.

En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar".

PARÁGRAFO. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, y en los eventos en que previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o quien haga sus veces se requiera ejercer control a la carga, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de no encontrarse conformidad o no presentarse la documentación procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999".

ARTÍCULO 11. Adiciónase el artículo 74 de la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. El traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la aceptación de la justificación de las inconsistencias por parte de la autoridad aduanera".

ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 74-1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"Artículo 74-1. Cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga. Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío, consagrada en el artículo 74 de la presente resolución cuando a ella hubiere lugar, o antes de la presentación de la planilla de recepción en los eventos en que se exceptué de la obligación de presentar planilla de envío; el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga, para la mercancía amparada en un documento de transporte, siempre que surjan las siguientes situaciones:

a) Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca;

b) Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;

c) Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento;

d) Cuando opere el cambio de modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera;

e) Cuando la operación de tránsito no sea ejecutada, autorizada o previamente informada;

f) Cuando el consignatario solicite que la mercancía sea despachada como entrega directa y la misma esté consignada a un depósito habilitado o zona franca;

g) Cuando la mercancía sea consignada a un depósito diferente al de destino, siempre que dichos depósitos sean del mismo titular;

h) Cuando se requiera efectuar corrección de la información presentada, en los casos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 66 de la presente resolución;

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá asignar o permitir al viajero, al intermediario de tráfico postal o al importador, determinar el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes, de mercancía que llega al país por sus propios medios y de mercancía que ingresa en vuelos charter".

ARTÍCULO 13. Adiciónase el artículo 75 de la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en los cruces de frontera terrestres habilitados se podrá efectuar la entrega directa al importador o declarante de las mercancías en los términos y condiciones establecidas en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999".

ARTÍCULO 14. Modifícase el artículo 76 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"Artículo 76. Disposiciones especiales para transporte marítimo. Cuando se trate de mercancía a granel que se transporta en vehículos automotores desde el buque hasta el depósito, se deberá diligenciar, a través de los servicios informáticos electrónicos, una planilla de envío por cada vehículo y por cada lugar de almacenamiento.

Parágrafo. En los eventos previstos en este artículo, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la presente resolución. Lo previsto en este parágrafo no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte master, que ingrese al territorio aduanero nacional por este modo de transporte, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente Resolución".

ARTÍCULO 15. Modifícase el inciso 5o del literal b) del artículo 77 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, entregará los documentos consolidadores, los documentos de transporte hijos, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Por razones debidamente justificadas el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por cuarenta y ocho (48) horas más".

ARTÍCULO 16. Adiciónase el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 2o. Cuando se informen inconsistencias en la planilla de recepción, que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, el intermediario de la modalidad deberá justificarlas en la forma establecida en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999".

ARTÍCULO 17. Adiciónase la Resolución 4240 de 2000 con el siguiente artículo:

"Artículo 119-1. Propuestas de valor. En los eventos en que de la verificación, la autoridad establezca que el valor consignado en el documento de transporte es inferior a los precios de referencia, estimados o indicativos se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia o cuando a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentre por debajo del margen superior, el funcionario competente efectuará una propuesta de valor considerando el precio de referencia o el precio estimado, según corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o ajusta el precio con base en el precio de referencia o con base en el correspondiente al margen superior del rango de los precios estimados, según el caso.

b) Cuando se establezca que el valor consignado en el documento de transporte está por debajo del margen inferior de los precios estimados, o por debajo del precio indicativo, el funcionario competente efectuará una propuesta de valor, considerando el precio estimado o indicativo. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad sólo procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario ajusta el precio con base en el precio del margen superior del rango de los precios estimados o con base en el precio indicativo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no ajuste el precio o no lo acredite en debida forma, según corresponda, operará el abandono legal.

PARÁGRAFO 2o. El ajuste del precio conservando la modalidad sólo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma.

En los eventos en que la propuesta de valor conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 120 de la presente resolución, a fin de que se someta a otra modalidad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el literal a) del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha de la propuesta de valor. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado.

PARÁGRAFO 3. En los eventos en que se ajuste el precio, el intermediario de la modalidad podrá solicitar el estudio de valor ante la Dirección Seccional de Aduanas correspondiente, adjuntando la información suministrada por el importador".

ARTÍCULO 18. Modifícase el inciso 1o y adiciónase un parágrafo al artículo 120 de la Resolución 4240 de 2000, así:

"Artículo 120. Cambio de Modalidad. Si con ocasión de la verificación efectuada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se advierte que los envíos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, el intermediario de la modalidad informará a través de los servicios informáticos electrónicos a la autoridad aduanera y dispondrá bajo su responsabilidad el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mediante la expedición de la respectiva planilla de envío, a efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación.

PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo previsto en los incisos 1o y 4o del presente artículo, una vez determinado el cambio de modalidad, el interesado podrá presentar en el lugar de arribo, la declaración de importación en la modalidad que corresponda y obtener el levante dentro de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999".

ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 304 de la Resolución 4240 de 2000, el cual queda así:

"Artículo 304. Procedencia de la declaración de corrección.La Declaración de corrección se podrá presentar en los siguientes eventos:

1. De manera voluntaria. El declarante podrá de manera voluntaria presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para corregir la información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor Cert;

2. Con autorización expedida por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. En este evento, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener autorización para corregir la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

2.1. Cuando la declaración de exportación registre fecha de certificación de embarque posterior a la fecha de aprobación de una operación indirecta.

2.2. Cuando se detecten inconsistencias frente al cuadro insumo producto respecto a lo consignado en la declaración de exportación; siempre que la descripción de las mercancías y el valor agregado nacional declarado coincidan con los datos consignados en el cuadro insumo producto que se pretende corregir.

2.3. Cuando se pretenda aplicar de manera extemporánea el correspondiente cuadro insumo producto, y se detecte que la fecha de presentación del mismo es posterior a la fecha de embarque. En este evento de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Resolución 1860 de 1999, el usuario deberá al presentar la solicitud de autorización de corrección, justificar las razones por las cuales no presentó oportunamente el cuadro insumo producto. La corrección procederá siempre que la solicitud se presente dentro del plazo señalado para la demostración de los compromisos de exportación del respectivo periodo.

2.4. En casos excepcionales plenamente justificados y demostrados cuando se pretenda indicar que la exportación corresponde a los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y se omitió señalarlo en la respectiva declaración de exportación.

En estos eventos, el declarante deberá registrar como documento soporte de la declaración de corrección el acto expedido por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero en el cual se autorice la corrección de la declaración de exportación.

No se autorizará declaración de corrección por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto a la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

a) En los programas de reposición de materias primas e insumos, cuando en la Declaración inicial de Exportación, el exportador no se acogió al derecho de reposición que le confiere el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967.

b) En las operaciones indirectas, cuando la declaración de exportación registre fecha de certificación de embarque anterior a la fecha de aprobación de la operación indirecta.

3. Por circunstancias excepcionales. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional del lugar por donde se embarcó la mercancía, y diferentes a los hechos objeto de corrección establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el declarante podrá presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

ARTÍCULO 20. Modifícase el inciso 1o del artículo 7o de la Resolución 508 de 2008, el cual queda así:

"Artículo 7o. Transitorio. No se requerirá la declaratoria de la contingencia para la aplicación del procedimiento establecido en la presente Resolución cuando se presenten fallas en los servicios informáticos electrónicos entre el 1o de mayo y el 31 de julio de 2009. En este evento el usuario deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas la ocurrencia del hecho".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 21. FECHA DE EMBARQUE. Para dar aplicación a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008, la fecha de embarque de las mercancías con destino al territorio aduanero nacional corresponderá a la fecha de emisión del respectivo documento de transporte directo o hijo.

En los eventos en que el medio de transporte contenga mercancías embarcadas con anterioridad al 1o de mayo de 2009, el transportador y los agentes de carga deberán respecto de toda la carga que se pretenda descargar, cumplir, con las formalidades y obligaciones previstas para el arribo de la carga, conforme con los procedimientos y disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de mayo de 2009, previa su públicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008 y deroga la Resolución 9459 de 2008 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de abril de 2009.

El Director General,
NÉSTOR DÍAZ SAAVEDRA.
Documento creado el 08/10/2009