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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
LEY 0488 DE 1998
Tributario
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Impuesto a las ventas
Artículo
48
Título
Texto
ARTICULO 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas
El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión.
Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.
Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos producto:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.
h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
l. La siembra.
m. La construcción de drenajes para la agricultura.
n. La construcción de estanques para la piscicultura.
o. Los programas de sanidad animal.
p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.
q. Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien
preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por los moteles.
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
PARAGRAFO
. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio."
Concordancias Legales
DECRETO 406 DE 1993 ART. 1
DECRETO 0380 DE 1996 ART. 19
DECRETO 0380 DE 1996 ART. 20
DECRETO 0380 DE 1996 ART. 21
DECRETO 0380 DE 1996 ART. 26
DECRETO 0841 DE 1998 ART. 1
DECRETO 0841 DE 1998 ART. 2
DECRETO 0841 DE 1998 ART. 5
DECRETO 1514 DE 1998 ART. 13
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.3.1.8.4.
Documentos que Afecta
MODIFICO ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 476
MODIFICO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476.
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
PRESTACION DE SERVICIOS EXCLUIDOS
PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA
PRESTACION DE SERVICIO EN CLUBES SOCIALES
PRESTACION DE SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
PRESTACION DE SERVICIO DE EDUCACION