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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo85-1
Título

“Artículo 85-1. Término para la inspección aduanera. Para efectos de lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, se deberá tener en cuenta lo siguiente :

a) Cuando se hayan vencido los términos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y no se hayan subsanado las causales que dieron origen a la suspensión de la diligencia de inspección, se deberá proceder de manera inmediata a realizar la aprehensión de la correspondiente mercancía.

b) Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibidem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.

c) Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se hayan presentado los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con los previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.” (Articulo adicionado por Resolucion 0733 de enero 29 de 2010)