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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
INSTRUCCION 017 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
ITEM 1
Título
Texto
La Dirección de Impuestos adelantó el programa de reclasificación de Contribuyentes, del Régimen Simplificado al Régimen Común, con fundamento en la facultad legal prevista en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 508-l del Estatuto Tributario, para efectos de control tributario el Administrador de Impuestos podrá, oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentran en el régimen simplificado, ubicándolos en el régimen común, mediante Resolución que será notificada al responsable y contra la cual no procede recurso alguno.
Previo al desarrollo del programa de reclasificación y en relación con cada contribuyente se hicieron análisis en los que se tuvieron en cuenta aspectos tales como:
Que el contribuyente estuviere inscrito en el RUT de la DIAN.
Que su actividad económica esté gravada con el impuesto sobre las ventas.
Que el contribuyente estuviere activo, para lo cual se consultaron los sistemas de la DIAN, como RUT, SICAT, SIEF, CIFIN, etc.
Que el contribuyente, en algunos casos hubiere presentado declaraciones de renta y complementarios por los años gravables de 1.997 y 1.998.
Que hubiere solicitado autorización de facturación.
Del análisis de la norma se establece que a pesar de que la misma no concede recurso alguno en la vía gubernativa, contra la resolución de reclasificación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Julio 18 de 1.991, que declaró exequible el artículo 508-1, determinó que para garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, es admisible el recurso extraordinario de revocatoria directa ante la Administración o la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho ante la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia y ante las varias solicitudes de revocatoria directa y derechos de petición presentados por los contribuyentes se hace necesario impartir las siguientes instrucciones para su decisión:
REVOCATORIA DIRECTA:
COMPETENCIA:
El recurso de revocatoria directa está contemplado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y 736 y siguientes del Estatuto Tributario.
La revocatoria directa puede ser de oficio o a petición de parte, y radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o en su delegado, la competencia para fallarlas.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 1265 de 1999, es competencia del Administrdaor de Impuestos Nacionales, el fallo de los recursos de revocatoria directa.
El Administrador de Impuestos podrá delegar la función de proyectar en otro funcionario, mas no la de suscribir la actuación administrativa. (Concepto 013680 de Septiembre 14 de 1999). Así mismo conforme con la estructura de las Administraciones corresponde a las áreas jurídicas proyectar los fallos de revocatoria directa para la firma del Administrador de Impuestos Nacionales respectivo.
CAUSALES DE REVOCATORIA DIRECTA
:
El artículo 69 del Código Contencioso establece como causales para revocar los actos administrativos las siguientes:
a. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
b. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
c. Cuando con ellos se cause agravio injustificado.
IMPROCEDENCIA
:
La revocatoria directa no procede contra los actos administrativos contra los cuales se hubieren ejercitado los recursos de la vía gubernativa. En el caso de los actos administrativos de reclasificación, precisamente por disposición de la misma ley, contra ellos no procede recurso alguno en la vía gubernativa, de manera que la revocatoria es el único recurso extraordinario procedente.
OPORTUNIDAD:
De conformidad con el artículo 737 del Estatuto Tributario, el término para ejercitar la revocatoria directa es de dos años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
TERMINO PARA RESOLVER:
Las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de reclasificación, presentadas por los contribuyentes deberán ser resueltas dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma, es decir con el cumplimiento de los requisitos exigidos. ( Concepto # 028850 del 28 de marzo de 2000).
Si dentro de dicho término no se fallan, se entienden resueltas a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a solicitud de parte el silencio administrativo positivo.
EFECTOS:
El fallo de la revocatoria directa respecto de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RECLASIFICACIÓN, tiene los siguientes efectos:
a. No revive los términos legales para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
b. Si el contribuyente hizo uso de la revocatoria directa, esta deberá ser fallada hasta antes de que el Consejo de Estado admita la demanda. ( art .71 C.C.A.)
c. Si el contribuyente hizo uso de la acción jurisdiccional, e interpuso revocatoria directa, para decidir esta última deberá verificarse si ya fue admitida la demanda y en tal caso se deberá resolver al contribuyente en el sentido de indicarle que debe estarse al fallo del Consejo de Estado, por cuanto la Administración pierde competencia.
d. En todo caso la División de Representación Externa, de la Oficina Jurídica, informará a las Administraciones sobre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que han sido admitidas en el Consejo de Estado.
e. La misma División deberá informar a las Administraciones, sobre los fallos que se profieran respecto de cada uno de los contribuyentes reclasificados.
f. La decisión que revoque la Resolución de reclasificación, deberá indicar la ubicación del contribuyente como responsable del Régimen simplificado.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0508-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 736
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 737
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 69
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 71
DECRETO 1265 DE 1999 ART. 34
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
SENTENCIA DE 1991 JULIO 18
Descriptores
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - CAUSALES
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - EFECTOS
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - IMPROCEDENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - OPORTUNIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - TERMINOS