<< Volver
Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2885 DE 2001
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2001 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADO DIARIO OFICIAL No.44.663 DE DICIEMBRE 31 DE 2001
Descriptores
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - COBERTURA
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - CRITERIOS DE SELECCION
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No. 2885
(24 de Diciembre de 2001)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 366 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario
DECRETA
Articulo 1. Autorretención en la fuente para servicios públicos.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1.994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1.
Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.
Parágrafo 2.
Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Parágrafo 3
. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Artículo 2.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3 del Decreto 1626 de Agosto 3 de 2001.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los 24 Diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Documento creado el
03/15/2002