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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
1.2.4.28.
Título
Información que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN.
Texto
Artículo 1.2.4.28.
Información que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN.
En cumplimiento de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información:
1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención:
a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron.
b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación.
c) La información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.
d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares, así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.
2. Por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:
La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto técnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones técnicas relacionadas con la información y su entrega, conforme al presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN efectúe modificaciones o adiciones a estas.
Parágrafo 1°.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.
Parágrafo 2°.
La información que debe ser entregada conforme a este artículo, deberá conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por el término legal, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 3°.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por estas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
(Art. 8, Decreto 1159 de 2012)
Concordancias Legales
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.20.
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.23.
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.25.
LEY 527 DE 1999
DECRETO 1159 DE 2012 ART. 8
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.33.
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.1.5.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
Retención en la Fuente - Concepto