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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999 Document Link Icon
Aduanero
Banco de Datos
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Aduanas
Artículo237
Título
TITULO VI
VALORACION ADUANERA

"Artículo 237. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y de la Comunidad Andina.

Además de las definiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, el artículo 2 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, las expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el significado que a continuación se determina:

BASE DE DATOS

Es el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y dentro del sistema de administración de gestión del riesgo.

La información contenida en la base de datos podrá servir a la Administración Aduanera para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, tales como la verificación del valor FOB y demás elementos del valor en aduana declarado y servir para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.

La base de datos como instrumento de evaluación dentro del sistema de administración del riesgo de la DIAN, será alimentada de conformidad con los criterios del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y será aplicada según directrices de la aMA. El uso de la base de datos no conlleva al rechazo automático del Valor de Transacción declarado para las mercancías importadas.

MOMENTO DE LA EXPORTACION

La fecha de expedición del documento de transporte.

MOMENTO DE LA IMPORTACION

La fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.

PRECIO DE REFERENCIA.

Según el literal g) del artículo 2 del reglamento comunitario adoptado por la Resolución 846, estos son precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomado de fuentes especializadas tales como libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

Los precios de referencia como instrumento de evaluación dentro del sistema de administración del riesgo de la DIAN, serán tomados de conformidad con los criterios del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y serán aplicados según directrices de la OMA. El uso de los precios de referencia no conlleva al rechazo automático del Valor de Transacción declarado para las mercancías importadas.

PRECIO OSTENSIBLEMENTE BAJO

Es el que manifiestamente no corresponde con el real del comercio internacional para la mercancía importada por presentar niveles inconcebiblemente bajos y que podrían constituir un fraude.

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

De conformidad con la Nota Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.

SIEMPRE QUE SE DISTINGAN

Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el presente Decreto.

VINCULACION

Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicación del Método del Valor de Transacción se entenderá por vinculación familiar la prevista en el numeral 4 del artículo 13 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la CAN." (Modificado este artículo por el artículo 7 del Decreto 111 de enero 21 de 20101)