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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 406 DE 2001
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo
12
Título
Texto
ARTICULO 12º. Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables del servicio de restaurante.
Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, o con posterioridad a la vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31 de julio de 2001.
b) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo a lo propuesto en el requerimiento especial o determinado en una liquidación oficial de revisión, y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto sin incluir actualización, intereses ni sanciones.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial o determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto.
c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y de la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo materia de discusión y de los valores transados, según el caso.
Parágrafo 1.
Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor valor propuesto o determinado.
Parágrafo 2
. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión notificada antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.
Parágrafo 3.
Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha Ley y en este decreto.
Concordancias Legales
DECRETO 406 DE 2001 ART. 4
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588
LEY 633 DE 2000 ART. 101
LEY 633 DE 2000 ART. 102
DECRETO 406 DE 2001 ART. 13
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS