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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3030 DE 2013 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo18
Título
ARTÍCULO 18. EFECTOS DEL ACUERDO. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del Acuerdo.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes con los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud so pena de las sanciones contempladas en el literal A) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.