a) De salud o de vacunación.
b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.
c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y
d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.
40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales. (Inciso modificado por la Ley 6/92, art. 40)
41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.
42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.
44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.
45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.
46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquellos.
49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.
50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.
51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional. (Inciso adicionado por la Ley 6/92, art. 40)
52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta. (Numeral Adicionado Ley 223/95, art. 27) 93 94 95
Artículo 530-1. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de Timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socio económicos uno, dos y tres. (Artículo Adicionado Ley 383/97, art. 56)
Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000). (Valor año base 1976).
Artículo 532. Las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 162)
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.
Artículo 533. Qué se entiende por entidades de Derecho Público. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
Artículo 534. La exención debe constar en el documento o acto exento. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.
TITULO VI
PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Artículo 535. El impuesto se paga al momento de presentar la declaración (Derogado Ley 6/92, art. 140)
TITULO VII
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION
PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL
IMPUESTO DE TIMBRE
Artículo 536. Amplias facultades de investigación. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:
1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.
2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.
3. Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal. 96
4. Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.
Artículo 537. Las autoridades deberán prestar todas las garantías y apoyo a los funcionarios encargados del control. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.
Artículo 538. El gobierno está facultado para establecer retenciones. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de acuerdo con las tarifas en él señaladas.
Artículo 539. Excepción al control y recaudo del impuesto. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá , así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto. 97
Artículo 539-1. Obligaciones del agente de retención de timbre. Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente. (Ley 6/92, art. 41)
Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso. (Ley 6/92, art. 41)
Artículo 539-3. Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.
Parágrafo Transitorio: Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos. (Ley 6/92, art. 42)
TITULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
DE FUNCIONARIOS
Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535. (Ley 6/92, art. 43) (Hoy el impuesto se paga con la declaración de retención en la fuente Ley 6/92 art. 42)
Artículo 541. Qué se entiende por actuación. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.
Artículo 542. Qué se entiende por funcionario oficial. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de derecho público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.
Artículo 543. Los funcionarios oficiales remitirán a las divisiones de fiscalización los documentos que no hayan cancelado el impuesto de timbre. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.
TITULO IX
SANCIONES
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($500), (Valor año base 1976), aplicada por los Jefes de las Divisiones de liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de un mil pesos ($1.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.(Valor año base 1976)
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, los Comisarios y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de doscientos pesos ($200) a un mil pesos ($1.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor. (Valor año base 1976)
Artículo 547. Las sanciones recaen sobre el agente de retención. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 548. Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre. A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.
Artículo 549. Qué son valores absolutos. Son valores absolutos en pesos los siguientes:
Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).
Artículo 550. Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años. Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante Decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.
Artículo 551. Caso en que no es aplicable el ajuste. No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.
Artículo 552. El gobierno deberá publicar las cifras ajustadas. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.
Artículo 553. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.
Artículo 554. Procedimiento aplicable al impuesto de timbre. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.