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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
0150
Título
Texto
ARTICULO 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRICOLAS.
<Artículo modificado por el artículo
7
de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 176
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 188
DECRETO 0187 DE 1975 ART. 85
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR LA LEY 1111 DE 2006 ART. 7
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DEDUCCION POR PERDIDAS FISCALES
DEDUCCION POR PERDIDAS EN ACTIVIDADES AGRICOLAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES
DEDUCCION POR PERDIDAS EN ACTIVIDADES AGRICOLAS SUFRIDAS POR SUCESIONES ILIQUIDAS