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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1960 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
A-Z DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA.DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Y 18 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
DEROGO DECRETO 2775 DE 1983, ARTICULO 3, DEROGO DECRETO 1512 DE 1985 PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 3
ESTE ECRETO FUE DEROGADO POR EL DECRETO 700 DE 1997 ART. 45
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1960 de 1996
Octubre 30
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE TITULOS CON DESCUENTO:
A partir de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio de las retenciones efectuadas sobre los intereses, cuando se trate de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá los siguientes porcentajes de retención en la fuente, dependiendo del período de redención del título:
Periodo de redención del título % de retención
Hasta un 1 año 7.00
Superior a 1 año y hasta 2 años 6.04
Superior a 2 años y hasta 3 años 5.32
Superior a 3 años y hasta 4 años 4.58
Superior a 4 años y hasta 5 años 3.92
Superior a 5 años y hasta 6 años 3.29
Superior a 6 años y hasta 7 años 2.72
Superior a 7 años y hasta 8 años 2.25
Superior a 8 años y hasta 9 años 1.80
Superior a 9 años 1.39
ARTICULO SEGUNDO. RETENCION EN LA FUENTE POR PARTE DEL EMISOR:
La retención en la fuente prevista en el artículo anterior correspondiente a los descuentos, se practicar por el emisor del título en el momento de la colocación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su colocación, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregar a la base sobre la cual debe practicarse la retención.
ARTICULO TERCERO. TITULOS CON PAGO DE INTERESES ANTICIPADOS:
Tratándose de títulos con pago de intereses anticipados, la retención en la fuente prevista en el artículo 3o. del Decreto 3715 de 1986, se practicar en todos los casos por el emisor del título al momento de la colocación del mismo, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.
PARAGRAFO: Cuando se convenga o pague de manera periódica y sucesiva los intereses anticipados de un título, la retención en la fuente sobre estos rendimientos deber ser practicada por el emisor del mismo, al momento de efectuar cada uno de los pagos o abonos en cuenta periódicos.
ARTICULO CUARTO. APLICACION PARA ENTIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL Y VIGILADAS:
Los pagos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al r'gimen especial, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento y títulos con intereses cuya colocación primaria se efectúe a partir de la vigencia del presente decreto, se encuentran sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas concordantes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 19 del Estatuto Tributario.
ARTICULO QUINTO. INTERVENCION DE PERSONAS NO CONTRIBUYENTES, EXENTAS O NO SUJETAS A RETENCION EN EL MERCADO PRIMARIO:
Cuando en el mercado primario el primer adquirente del título con descuento o intereses anticipados no sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o sea exento de dicho impuesto, o no se encuentre sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente deber ser practicada por esta persona al momento de realizar la primera enajenación del título en favor de un contribuyente de dicho impuesto, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de enajenación.
En este evento, el enajenante obligado a practicar la retención en la fuente deber expedir la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto.
ARTICULO SEXTO. COMUNIDAD Y SOLIDARIDAD ENTRE BENEFICIARIOS DE UN TITULO:
Cuando en el mercado primario dos o m s personas sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o m s de ellas no se encuentren sometidas a la retención en la fuente, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores según el caso, deber practicar la retención en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios sometidos a retención en la fuente por este concepto, y as¡ lo indicar en la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto.
Cuando se trate de un título con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso, deber practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a la retención en la fuente.
ARTICULO SEPTIMO. NEGOCIACION EN BOLSA DE VALORES:
Cuando la enajenación de un título expedido con posterioridad al presente decreto, se realice a través de una bolsa de valores y no exista la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, en el sentido que sus rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente por parte del enajenante, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de un tercero, a través de la respectiva compensación, deber practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, siempre y cuando el adquirente sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente.
ARTICULO OCTAVO. CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS:
Los títulos con descuento e intereses anticipados cuya colocación primaria se realice a partir de la vigencia del presente decreto, a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deber n contar con una constancia sobre los valores retenidos, que acredite lo siguiente:
a) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título;
b) El monto de los rendimientos sobre los cuales se practica la retención;
c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del emisor o agente retenedor.
PARAGRAFO PRIMERO:
El emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deber expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circular conjuntamente con el título.
Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Deposito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplir la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de deposito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deber expedirse la constancia de que trata el presente artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, el emisor o el administrador de la emisión deber expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados.
ARTICULO NOVENO. REGISTRO EN CUENTA O ANOTACION EN CUENTA:
Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Deposito Central de Valores, al recibir títulos con rendimientos anticipados sujetos a la retención en la fuente y realizar el respectivo registro o anotación en cuenta, deber n consignar que los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, todo de conformidad con la información que el agente retenedor suministre en la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto.
ARTICULO DECIMO. CONSTANCIAS DE VALORES RETENIDOS SOBRE TITULOS EN DEPOSITO:
Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del presente decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título que se encuentre depositado en un deposito centralizado de valores, el enajenante deber expedir la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, conjuntamente con la orden escrita de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora del deposito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.
Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y ésta tenga la obligación de comunicar al deposito centralizado de valores las ordenes de transferencia de los títulos, deber al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la fuente con base en la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto expedida por el agente retenedor.
El registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del deposito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, expedida por el agente retenedor, sustituir la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de deposito y los certificados que expida en relación con los mismos.
ARTICULO UNDECIMO. TITULOS GLOBALES:
Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título global entregado por una sociedad emisora a un deposito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 437 de 1992, no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o sean exentos de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retención en la fuente por expresa disposición legal, la sociedad administradora del deposito centralizado de valores deber hacer constar en el registro electrónico del título global, la retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios sujetos a retención, todo de conformidad con la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, expedida por el agente retenedor para el título global.
Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente en la colocación primaria, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y deberán expedir la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, en relación con los rendimientos correspondientes a los derechos enajenados sobre el título global.
ARTICULO DUODECIMO. VALORES RETENIDOS:
Los contribuyentes que declaren ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos que hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente de conformidad con las exigencias previstas en el presente decreto y demás normas pertinentes, tendrá n derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero del presente decreto y el artículo tercero del Decreto 3715 de 1986, según el caso.
PARAGRAFO:
En virtud del mecanismo automático de imputación de la retención en la fuente establecida en el presente decreto, la expedición de los certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario, aplicable a los agentes retenedores en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos.
En ningún caso, se podrá descontar del impuesto sobre la renta y complementarios, a título de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos, una suma superior al siete por ciento (7%) de dichos ingresos.
ARTICULO DECIMO TERCERO. ENAJENACIONES SUCESIVAS DE TITULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS:
En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos e intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos, se entender que en el precio de enajenación se traslada al adquirente el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante.
Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su vencimiento, ésta reintegrar al enajenante la parte de la retención correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de readquisición.
En dichos casos, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.
ARTICULO DECIMO CUARTO. ENAJENACIONES SUCESIVAS DE TITULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS VENCIDOS:
En el evento que los rendimientos financieros provenientes de un título con pago de intereses vencidos, corresponda a varios adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo, se entender que en el precio de enajenación est descontado el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su enajenación.
En consecuencia, cada uno de los legítimos tenedores del título tendrá derecho a restar del impuesto sobre la renta y complementarios, a título de retención en la fuente, el porcentaje de retención que corresponda al rendimiento financiero que le sea imputable. Al mismo tiempo, el ultimo tenedor del título deber asumir sólo la retención en la fuente no descontada en los precios de las enajenaciones anteriores, sin perjuicio, que al momento de la redención del título, el emisor del mismo efectúe la retención en la fuente sobre la totalidad de pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero.
En todo caso, el ultimo tenedor no tendrá derecho a restar del impuesto sobre la renta y complementarios la retención en la fuente correspondiente a rendimientos financieros no imputables a 'l.
ARTICULO DECIMO QUINTO. ADQUISICION DE TITULOS CON RETENCION EN EL MERCADO SECUNDARIO POR ENTIDADES NO SUJETAS A RETENCION.
Los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del r'gimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del r'gimen de prima media con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensiónales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o exentos del mismo, que rediman títulos con descuento o intereses anticipados cuyos rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrá n recuperar, mediante el procedimiento aquí¡ señalado, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos a favor de los fondos, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su redención.
Para tales efectos, la sociedad administradora del fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementarios, que adquiera y mantenga bajo su custodia hasta el momento de su redención, los títulos sometidos a la retención en la fuente, descontar de las retenciones en la fuente por declarar y consignar, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos a favor de los fondos y la abonar a favor de éstos últimos.
La sociedad administradora del fondo deber conservar los documentos que soporten cada nota débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.
ARTICULO DECIMO SEXTO. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS:
Cuando el legitimo tenedor de un bono, certificado, título o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sujeto a retención en la fuente, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estar sujeto a retención en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta o de r'gimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario en procuración.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. ADQUISICION DE TITULOS POR ENTIDADES NO SOMETIDAS A RETENCION EN LA FUENTE.:
Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas de dicho impuesto o entidades no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, que adquieran de un contribuyente en el mercado secundario, títulos con pago de rendimientos financieros vencidos expedidos con posterioridad a la vigencia del presente decreto, deber n practicar retención en la fuente al momento de la adquisición de dichos títulos, sobre el pago o abono en cuenta efectuado al enajenante que corresponda a los rendimientos financieros generados por el título desde su emisión hasta la fecha de su enajenación.
Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deber practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, siempre y cuando el adquirente sea una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal.
ARTICULO DECIMO OCTAVO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS:
El presente decreto rige a partir del 1o. de enero de 1997 y en relación con los títulos expedidos a partir de esa fecha y deroga el artículo 3o. del Decreto 2775 de 1983, el parágrafo segundo del artículo 3o. del Decreto 1512 de 1985 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Documento creado el
12/09/1997