Los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán acreditar mensualmente, mediante el formato que para tal efecto establezcan las Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria, que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda por un monto no inferior al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio.
Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de la cartera que se destinó a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito y las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria deberán efectuar los ajustes pertinentes en el mes inmediatamente siguiente.
En el evento en que la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, las entidades vigiladas deberán realizar los ajustes correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes. Tales circunstancias deberán ser informadas en el formato establecido por las Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria.
Parágrafo. En cuanto a la financiación de vivienda, montos exentos y elecció n de cuenta exenta, se aplicará lo establecido en los artículos 5º y 7º del Decreto 405 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 518 de 2001, en lo pertinente o las normas que los modifiquen.