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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 5041 DE 2003
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2003 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.223 DE JUNIO 19 DE 2003

MODIFICO EL ARTICULO 92 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000
RESOLUCION 5041
17 de junio de 2003
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales y en especial la consagrada en el literal i) del artículo
19 del Decreto 1071 de 1999,
RESUELVE:

Artículo 1º Modificase el artículo 92 e la resolución No. 4240 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Resolución No. 7002 de 2001, el cual quedará así:

" Artículo 92º . Aduana de importación. La Declaración de Importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.

En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

Para el efecto, el declarante con una antelación de quince (15) días a la presentación de la declaración de importación, deberá solicitar autorización a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la Administración donde se encuentra la mercancía, mediante escrito acompañado de los documentos que acrediten la necesidad de la reimportación por jurisdicción diferente.

Parágrafo. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la Declaración de Exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 515 de la presente Resolución."

Articulo 2º . La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON.
Director General

Documento creado el 07/23/2002