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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
499
Título
Texto
CAPITULO XI
INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE
VALORACION DE MERCANCIAS
Artículo 499º. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172° y 173° literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
(Modificado por el Decreto 4431 de 2004 art. 8)
4.
Derogado por el Decreto 4434 de 2004 art. 19
"5.
Derogado este numeral por el artículo 12 del Decreto 111 de enero 21 de 2010 )
6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252º de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento
8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252º de este Decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
(Modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 252
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 35
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 166
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 219
ORDEN ADMINISTRATIVA 0006 DE 2002 ART. ITEM 7
ORDEN ADMINISTRATIVA 0006 DE 2002 ART. ITEM 9
ORDEN ADMINISTRATIVA 0006 DE 2002 ART. ITEM 10
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 46
MODIFICADOS LOS NUMERALES 3 y 5 POR DECRETO 1161 DE 2002 ART. 5
MODIFICADO EL NUMERAL 3 POR EL DECRETO 4431 DE 2004 ART. 8
DEROGADO EL NUMERAL 4 POR EL DECRETO 4434 DE 2004 ART. 19
DEROGADO EL NUMERAL 5 POR DECRETO 111 DE 2010 ART. 12
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
INFRACCIONES ADUANERAS
INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS