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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y régimen sancionatorio
Artículo
1.6.1.2.18.
Título
Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).
Texto
Artículo 1.6.1.2.18.
Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT
). La
cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte:
a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.
d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa.
e) Por orden de autoridad competente.
f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente Decreto.
g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.
h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente Decreto.
i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil.
2. De oficio:
a) Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o del régimen simplificado del impuesto al consumo;
b) Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
c) Cuando por declaratoria de autoridad, competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);
d) Por orden de autoridad competente.
Parágrafo.
El trámite de cancelación, estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará posteriormente.
(Art. 17, Decreto 2460 de 2013. Modificado el literal d) del numeral 1 y adicionados los literales f) y g) y h) del numeral 1 por el art. 8 del Decreto 2620 de 2014. Literal i) del numeral primero adicionado por el art. 4 del Decreto 589 de 2016)
(El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014
Concordancias Legales
DECRETO 2460 DE 2013 ART. 17
DECRETO 2460 DE 2013 ART. 23
DECRETO 2620 DE 2014
DECRETOS 3026 Y 3028 DE 2013
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
Registro Unico Tributario - Cancelación