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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 3715 DE 1986 Document Link Icon
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Retención en la fuente
Artículo3
Título
Artículo 3o. A partir del 1 de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y dem s rendimientos financieros, ser del diez por ciento(10%) sobre el setenta por ciento(70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a termino emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

Paragrafo. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema Upac e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicar retención en la fuente sobre el valor de la corrección monetaria. En consecuencia, la retención solo se aplicar sobre el sesenta por ciento(60%) del valor de los intereses, a la tarifa del sesenta por ciento(60%), sin que dicha retención exceda del siete por ciento(7%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.