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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DETERMIANCION DE LA PARTE QUE NO CONSTITUYE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL EN LA ENAJENACION DE ACCIONES
COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1189 DE 1988
(17 JUNIO)
Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 9.- Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:
1. Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.
2. En el caso de los títulos canjeables por certificados de cambio y para los fines pertinentes, tomará como tasa de devaluación efectiva anual, la variación del tipo de cambio registrada entre el 31 de diciembre del año gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior.
ARTICULO 10.-La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales su exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 de la ley 75 de 1986, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social, o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajuste por inflación efectuados a los activos , o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos.
Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes.
ARTICULO 11.-El literal f) del artículo 7 del Decreto 1354 de 1987, quedará así: En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.
Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.
ARTICULO 21.- El presente Decreto tige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga los artículos 11 del Decreto 1510 de 1981 y 8o. inciso 2o. del Decreto 535 de 1987, así como las demás normas que le sean contraria.