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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
ORDEN ADMINISTRATIVA 0002 DE 2002
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ ORDENES ADMINISTRATIVAS 2002 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
ORDEN ADMINISTRATIVA No. 0002
(27 de Febrero de 2002)

Por la cual se establece y unifica el procedimiento para ejercer el control del valor aduanero en la importación de mercancías

1. OBJETIVO

Lograr que los funcionarios encargados de la valoración aduanera, consigan la eficacia de los procedimientos relativos al control del valor en aduana de las mercancías importadas y que éstos se ejecuten de manera armonizada en las distintas Administraciones Aduaneras.

2. FUNDAMENTO LEGAL

Ley 170 de 1994, Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisiones Andinas 378 y 379 de 1.995, Decretos 2685, 1071 y 1265 de 1999, Decreto 1232 de 2001, Resolución 1094 de 1.997, Resolución 5632 de 1999, Resoluciones 3268 y 4240 de 2000, Resolución 7002 de 2001, así como las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Igualmente se sustenta en documentos de trabajo del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, hoy Organización Mundial de Aduanas. Particularmente en el documento elaborado por la Dirección del Valor referido al "MANUAL SOBRE LOS CONTROLES EN LA VALORACIÓN EN ADUANA".

3. DEPENDENCIA PROPONENTE

Subdirección Técnica Aduanera

4. DEPENDENCIAS QUE INTERVIENEN

Las dependencias que intervienen en el desarrollo del proceso de control en materia de valoración aduanera, durante el proceso de importación, son las siguientes:

NIVEL CENTRAL
SUBDIRECCION TECNICA ADUANERA, División de Valoración y Origen: SUBDIRECCION DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR
SUBDIRECCION DE FISCALIZACION
NIVEL LOCAL
ADMINISTRACIONES ADUANERAS, a través de:

-División Técnica Aduanera o la que haga sus veces.
-División de Servicio al Comercio Exterior o la que haga sus veces.
-División de Fiscalización Aduanera

5. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

La elaboración de la Orden por medio de la cual se establece el procedimiento de control del valor en aduana durante el proceso de Inspección, es responsabilidad de la División de Valoración y Origen, por tanto su actualización, para cuyo propósito es de vital importancia el aporte de todos los usuarios de la orden, remitiendo las observaciones y propuestas de ajuste.

Así, las modificaciones serán introducidas por:

1. Las observaciones y propuestas presentadas, bien por funcionarios de la División o de otras dependencias. Estas se someten a evaluación y si corresponde se aceptan.
2. Cambios en las normas que impliquen modificación de la Orden.
3. Resultado del proceso de evaluación y análisis de la misma, por los funcionarios responsables de la División.

Una vez introducidas las modificaciones, el proyecto será sometido a consideración de las deferentes Areas, conforme a lo establecido en la Resolución 80 de 2000. Recibidas las observaciones se producen los ajustes y se remite al Director para la firma correspondiente. Posteriormente se distribuye entre las diferentes administraciones la nueva orden. Si la modificación sólo implica el cambio de folios, estos serán remitidos oportunamente a las Divisiones para que produzcan los retiros de las hojas con problemas e introduzcan las nuevas. La División de Valoración y Origen levará un control de tales envíos.

6. CONTENIDO

Este documento contiene una descripción detallada de los pasos que deben ser cumplidos durante la diligencia de inspección en materia de valoración aduanera y unos anexos que buscan estandarizar las actuaciones de los funcionarios responsables.

Desarrolla la manera como se debe efectuar, durante el proceso de importación, la revisión documental, la confrontación de los datos consignados en los documentos presentados frente a la información disponible, la verificación del valor y la combinación de alternativas resultantes de la revisión del valor y el procedimiento a seguir.

Los anexos se refieren a formatos que deben diligenciar los funcionarios, elementos de ayuda para sus actuaciones y una versión actualizada de los INCOTERMS.
REVISIONION DEL VALOR ADUANERO EN EL PROCESO DE IMPORTACION

INTRODUCCIÓN

La revisión del valor en aduana durante el proceso de importación, se cumple en la diligencia de inspección aduanera, previa al levante de las mercancías, realizada de conformidad con el procedimiento establecido en las normas. Comprende, entre otros aspectos, la verificación del valor aduanero declarado por el importador, siguiendo los lineamientos que se describen en esta orden administrativa. Función que es determinante para asegurar el pago correcto de los tributos aduaneros y el efectivo recaudo.

El valor aduanero es determinado por el importador en la Declaración Andina del Valor y consignado en la Declaración de Importación. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 241 y 244 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 161 y 162 de la Resolución 4240 de 2000, el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor es obligatorio para todas las importaciones de mercancías cuyo valor FOB total declarado en la Declaración de Importación, sea igual o superior a US$5.000. Igualmente se debe cumplir con esta obligación, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen dicho valor, aun cuando el valor de cada importación no alcance esta cifra.

En todo caso, así no haya obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, el valor en aduana debe ser siempre consignado en la Declaración de Importación, y debe poder demostrarse la manera en que fue determinado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 128 (modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001) y 499 numeral 1, del Decreto 2685 de 1999, procederá el levante de la mercancía, sólo cuando durante la diligencia de inspección, el declarante presente la Declaración Andina del Valor o acredite en debida forma su diligenciamiento, estando obligado a ello, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que corresponda.

PROCEDIMIENTO

La revisión del valor durante la diligencia de inspección aduanera antes del levante, consiste en una verificación de las declaraciones presentadas para el efecto y de todos los documentos soporte o justificativos del valor declarado de que tratan los artículos 121 y 239 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la inspección física de la mercancía cuando así se determine. Así mismo, consiste en un examen preliminar realizado a los elementos de hecho y circunstancias comerciales que rodean la transacción de la mercancía, consignados en estos mismos documentos.

I. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL

Cuando la Declaración de Importación haya sido seleccionada para inspección, se constatará, según lo señalado en el artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000 y en el numeral II.A.1. de esta orden administrativa, el correcto diligenciamiento de la DAV, la correspondencia de los datos frente a la Declaración de Importación y la debida presentación de todos los documentos soporte o justificativos del valor aduanero declarado.

Para el efecto, el funcionario encargado de la inspección aduanera de las mercancías importadas, deberá verificar lo siguiente:

a. Que la Declaración Andina del Valor, al igual que todos los demás documentos soporte, tengan registrado el mismo número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual pertenecen, o de la Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o Modificación de la Declaración, cuando así proceda y que exista correspondencia de los datos consignados en todos los documentos.

b. Que la Declaración Andina del Valor corresponda a la mercancía descrita en la Declaración de Importación.

c. Que la Declaración Andina del Valor esté íntegra y correctamente diligenciada. En especial la casilla que debe contener todos los datos del declarante con su firma. Cuando así se precise, deberá colocarse, además, el código del respectivo declarante.

d. Que al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, se tengan los documentos soporte o justificativos del valor declarado de que trata el artículo 239 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta lo especificado en el numeral II siguiente.

e. Que tales documentos se encuentren vigentes, correspondan a los indicados en la Declaración Andina del Valor y reúnan los requisitos legales establecidos para cada uno de ellos, según se indica en el numeral II siguiente.

f. Que la factura y los demás documentos con que se acredite cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, no presenten borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración. En particular que se cumpla con lo señalado en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 del 2000.

g. Que, de conformidad con el artículo 170 de la Resolución 4240 del 2000, para la determinación de la base gravable se hayan tomado en cuenta los precios oficiales, cuando existan para la mercancía importada.

h. Que el valor declarado no sea inferior a los precios de referencia definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. En especial se deben consultar los valores que hayan sido aceptados por la autoridad aduanera, en Declaraciones de Importación anteriores de mercancías idénticas o similares, según lo establecido en el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000.

i. Que los datos registrados en la casilla "Valor de Transacción Declarado" en la hoja 2 para cada subpartida, coincidan con los consignados en las casillas "Valor Aduana Dólares US$" de la Declaración de Importación, salvo que el precio facturado sea inferior al precio mínimo oficial o existan diferencias frente al precio oficial establecido en términos CIF o los establecidos para el Sistema Andino de Franjas de Precios, en cuyo caso se debió haber cumplido con lo establecido en el numeral 7 del artículo 159 de la Resolución 4240 del 2000.
II. REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE O JUSTIFICATIVOS DEL VALOR EN ADUANA DECLARADO.

Respecto a los documentos soporte o justificativos del valor declarado de que trata el artículo 239 del Decreto 2685 de 1999, se deberá realizar una revisión de fondo de éstos, teniendo en cuenta la descripción y el procedimiento que acerca de ellos se hace a continuación.
Para el efecto y teniendo en cuenta la agilidad con la que debe ser cumplida la diligencia de inspección, el funcionario, además de llevar a cabo la inspección física de la mercancía en su sitio de almacenamiento, puede llevar a cabo la revisión documental de que trata este numeral, en las instalaciones de la división respectiva, donde podrá apoyarse en este manual y en la información disponible que será necesaria para que esta revisión documental sea posible y poder fundamentar las controversias que se generen. Esta revisión debe realizarse dentro del término para la inspección aduanera, según el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999.

A. DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.

La Declaración Andina del Valor (DAV), puede ser diligenciada directamente en el Sistema Informático Aduanero que se encuentre establecido en la Dirección de Aduanas, en cuyo caso no será necesario la expedición de copias. Cuando se utilice un procedimiento manual, se deberá diligenciar el formulario oficial DIAN - 52.001.2001, o el que lo modifique o sustituya. En este último caso, el formulario consta de original y dos copias que se distribuirán así:

Original para el declarante (Sociedad de Intermediación Aduanera o para el importador cuando se trate de una importación directa, como en los casos de fraccionamiento del valor declarado).
Copia para la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces.
Copia para el importador.

La Declaración Andina del Valor está concebida como un documento soporte de la Declaración de Importación. Este formulario se diligencia siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999 (con las exenciones en el artículo 244 del mismo Decreto). Las hojas 1 y 2 se llenan completamente cuando el importador determina el valor en aduana de las mercancías importadas, en aplicación del Método del Valor de Transacción. Así pues, debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias comerciales relativas a la negociación de que se trate. En caso contrario, sólo se diligencia la hoja 1 y en la 2, casilla 82 la información solicitada, especialmente la firma del declarante.

1. Revisión del formulario de la DAV. Requisitos Legales

La Declaración Andina del Valor debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
Vigencia del documento

La Declaración Andina del Valor es un documento soporte no sujeto a vigencia, en razón a que su número y fecha son tomados de la Declaración de Importación. El procedimiento a seguir en la revisión de las casillas de la DAV es el siguiente: Sección I. Datos generales b. Casilla 18. Condiciones de entrega.

c. Casillas 20 y 21. Número y fecha de las Resoluciones de Aduana que inciden sobre el valor de la mercancía importada.
d. Casilla 29. Naturaleza de la Transacción.

e. Casilla 30. Forma de Envío.
Sección II. Descripción de la mercancía.

Sección III. Intermediario entre el importador y proveedor.

Sección IV. Condiciones de la transacción.

Sección V. Determinación del Valor.

“A”. BASE

"C". DEDUCCIONES: IMPORTES INCLUIDOS EN "A"

Las casillas que no se encuentren diligenciadas con alguna información, deberán estar anuladas preferiblemente con guiones (-) o con ceros (0), debido a que la utilización de las "x" confunde por las respuestas que requieren de éstas en el diligenciamiento de algunas casillas del formulario.

2. Resultados de la revisión de la Declaración Andina del Valor.
En todos los casos señalados en 2 de este numeral, el funcionario encargado del grupo de inspectores, diligenciará el Anexo No. 1 y lo remitirá a la División de Fiscalización Aduanera de la misma administración, junto con fotocopia de todos los documentos de importación, para que se verifique la declaración, se adelante el estudio de valor o se cobre la sanción cuando proceda, o se remita a la División de Fiscalización de la administración aduanera que corresponda al domicilio fiscal del importador.

El jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces, debe constatar que el inspector que actuó en la diligencia de inspección que generó la controversia, haya indicado en la casilla de ACTUACION ADUANERA de la DAV y en la respectiva Acta de Inspección, el motivo que justifica la remisión del caso a la División de Fiscalización Aduanera.

Cuando se trate de valores provisionales, una vez constituida la garantía y presentado el contrato de compraventa (si se trata de los eventos señalados en los literales a y b del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, se autorizará el levante. Acto seguido, el inspector remitirá el original de la póliza y fotocopia de la Declaración de Importación y de los documentos soporte, incluida la fotocopia del contrato, al Grupo de Pólizas o Garantías, para que, de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Resolución 4240 del 2000, se efectúe el control de la garantía constituida y el plazo de los 6 meses que tiene el importador para presentar la Declaración de Corrección. Si vencidos los 6 meses incluida la prórroga, el importador no ha actuado de conformidad, se hará efectiva la garantía y se remitirá la documentación a la División de Fiscalización que corresponda, para que se determine el valor en aduana definitivo.

En todos los casos analizados en este numeral, antes de tomar cualquier decisión o de remitir el caso a Fiscalización Aduanera, el inspector debe comprobar si existe una Decisión sobre Valoración para la misma empresa y situación de que se trate, según lo señalado en el artículo 220 de la Resolución 4240 de 2000 y en el numeral D del punto III de esta Orden Administrativa. Si la hay, debe ser también remitida para el control posterior. Si los datos contenidos en la DAV y el valor declarado están conformes, es decir, no se encuentran objeciones, se aceptará el valor en el cuerpo del formulario en la casilla de ACTUACIÓN ADUANERA, teniendo especial cuidado de colocar la fecha y la firma del inspector que actúa en ese documento; de igual manera se dejará constancia en el Acta de Inspección.

B. FACTURA COMERCIAL

De conformidad con el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 del 2000, al momento de revisar este documento se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

En la factura comercial generalmente se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición (gastos de envase y embalajes, por ejemplo), según se haya concertado la negociación entre el vendedor y el comprador.

Debido a que la factura comercial es el documento a través del cual el vendedor o proveedor solicita el pago de las mercancías, su fecha de expedición debe ser anterior a la fecha de presentación de la Declaración de Importación. En estos términos y como documento que justifica el valor negociado, al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, se tendrá que presentar el documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía importada, que deberá reunir todos los requisitos legales señalados en el punto 1 siguiente.

Se podrán aceptar facturas recibidas mediante mensajes electrónicos transmitidos por computadora o telefax, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos establecidos para la factura documentada, de manera especial debe observarse que no contengan informaciones inadecuadas o sospechosas, como por ejemplo, cuando el valor de las mercancías no está claramente indicado o fue escrito a mano. (Ver Concepto No. 000156 de 1995 d la División de Doctrina Aduanera, en especial lo relativo a "El Fax como documento probatorio").

1. Revisión de la Factura Comercial

Vigencia.

La fecha de la factura comercial no necesariamente debe corresponder a una fecha cercana al momento de la importación; de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000, el precio realmente negociado para la mercancía importada, según factura comercial, es independiente de la fecha en que se haya realizado la transacción y en consecuencia no deben tomarse en consideración fluctuaciones de precios posteriores o vigentes al momento de la importación.

Requisitos Legales.

Respecto de este documento el inspector deberá verificar los siguientes aspectos:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1.999 y 188 de la Resolución 4240 del 2000, la(s) Factura(s) Comercial(es) sea(n) el (los) documento(s) original(es) expedido(s) por el vendedor o proveedor de la mercancía.
a. Que la factura comercial corresponda(n) a la(s) indicada(s) en la(s) Declaración(es) Andina del Valor.

b. Que la factura comercial presentada guarde relación con los elementos integrantes del valor declarado.

c. Que la(s) factura(s) no presente (n) borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración.

d. Que la factura comercial refleje en su integridad los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada.

e. Que, de conformidad con el artículo 188 de la Resolución 4240 del 2000, la factura comercial contenga como mínimo los siguientes datos: Cuando el comisionista de compra refactura la mercancía, interviniendo únicamente como intermediario en la compraventa, el importe de la comisión de compra debe aparecer identificado separadamente del precio de la mercancía, a efectos de poder ser deducida al momento de la valoración; para el caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001.

De acontecer esta situación, en las casillas 22 y 23 de la Declaración Andina del Valor, debe aparecer consignado el número y fecha de la factura expedida por el comisionista de compra y en la casilla 60 el valor total contenido en la factura. El importe de la comisión de compra debe estar consignado en la casilla "Otros gastos" de la hoja 2 de la DAV, en razón de que ésta, no debe ir incluida en el Valor en Aduana. En todo caso, de acuerdo con lo preceptuado en el Comentario 17.1 del Comité Técnico de Valoración, el importador o el declarante deberá presentar la factura originalmente expedida por el vendedor, so pena de no poder ser aplicado el Método del Valor de Transacción (ver artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001).

Cuando una tercera parte, que puede ser el comisionista de venta, de compra o un corredor, actúa únicamente como intermediario en la compraventa de las mercancías y la comisión o corretaje es pagada por el comprador o importador, éste recibirá dos (2) facturas, una expedida por el fabricante o vendedor con el precio de la mercancía y otra expedida por el comisionista de venta o de compra o por el corredor, con el importe de su comisión o corretaje. 2. Resultados de la revisión de la factura. Para las situaciones encontradas en la revisión de la factura, el inspector debe actuar de la siguiente manera: a. La factura comercial presentada no corresponde a la importación de que se trate, o no hay factura.

b. La(s) Factura(s) Comercial(es) no es el (los) documento(s) original(es) expedido(s) por el vendedor o proveedor de la mercancía y/o no corresponde(n) a la(s) indicada(s) en la(s) Declaración(es) Andina del Valor, o

c. La(s) factura(s) presenta(n) borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración, o no cumple(n) con los requisitos legales o no contiene alguno de los datos relacionados en el punto 1 anterior,

d. La factura es expedida por un agente de compra y el importador o declarante no presenta la factura originalmente expedida por el vendedor al comisionista.

e. Encuentra dos facturas del mismo vendedor o proveedor, es decir, existe doble facturación.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el inspector dejará constancia del hecho presentado en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta en debida forma el original del documento que corresponda a esa importación para los eventos a, b y d.

Si la factura no reúne los requisitos legales, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la Base Gravable. En ausencia de tal acreditación, se autorizará el levante, si dentro del mismo lapso se constituye una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, sin perjuicio del pago de la sanción que sea aplicable.

Cuando la factura comercial presente borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, en especial cuando se presente una doble facturación, solo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, se constituye una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, en consecuencia no debe ser aceptada ninguna clase de certificación.

f. La factura comercial presentada no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado o el precio consignado en la factura comercial presenta inconsistencias frente a lo declarado en la DAV o resulta ostensiblemente bajo.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000 modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o presenta la Declaración de Corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 (numeral 5 del artículo 172), o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la misma Resolución (numeral 6 del artículo 172).

g. La factura comercial muestra un precio de carácter revisable, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 164 de la Resolución 4240.

Según lo señalado en el numeral 1 del artículo 165 de la misma resolución, se exigirá el contrato de compraventa y la constitución de la garantía de que trata el artículo 526 de la Resolución 4240, como condición para autorizar el levante.
Constituida la garantía y autorizado el levante, se remitirá el original de la póliza constituida y fotocopia de los documentos de importación al Grupo de control de pólizas o garantías, para el respectivo control de términos según lo establecido en el numeral 1 del artículo 165 de la Resolución 4240 de 2000. Vencidos los términos sin que el importador haya procedido de conformidad, diligenciando los Anexos 1 y 3, de remitirá el caso a la División de Fiscalización Aduanera para que se inicie la investigación de valor.

Si, según lo especificado en el artículo 173 de la Resolución 4240 del 2000, se vencen los cinco días sin que el declarante acredite los documentos y no constituye la garantía prevista, el inspector, sin autorizar el levante, dejará constancia en el Acta de Inspección y a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces remitirá la documentación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación (Anexos 1 y 3). Tratándose de facturas expedidas por el agente de compra, en el informe respectivo, deberá advertirse que no podrá ser aceptado el Método del Valor de Transacción, por la ausencia de los documentos soporte que permitan comprobar la venta y por ende el precio realmente pagado o por pagar.

En todo caso, siempre que se presuma falsedad en estos documentos, deberá rendirse un informe, con las razones que la asistan, a la dependencia competente.

C. DOCUMENTO DE TRANSPORTE

Dependiendo de la modalidad de transporte, este documento se refiere a:

Conocimiento de embarque (marítimo o fluvial)
Guía aérea
Carta de Porte (terrestre)

La guía aérea hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte (artículo 11 de la Ley 95 de 1965, por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2).

1. Revisión del Documento de Transporte

Vigencia.

El documento de transporte no está sometido a términos de vigencia desde el punto de vista de la valoración aduanera. Sin embargo, su fecha de expedición posterior a la fecha de la factura comercial, puede ser un indicativo de que la venta de la mercancía importada se efectuó con miras a la exportación inmediata y no para un fin diferente, según lo señalado en el artículo 175 de la Resolución 4240 de 2000.

Requisitos Legales

Conforme lo establecen el Convenio de Varsovia de 1929, Protocolo de la Haya de 1955 y el Convenio de Guadalajara de 1961, ratificados por la Ley 95 de 1965 y el Acuerdo de Montreal de 1966, para el transporte aéreo internacional, la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, revisión de septiembre de 1.994 y el Código de Comercio, artículo 621 y 776, el documento de transporte deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Mención de ser "Factura cambiaria de Transporte"
2. Número de orden del título
3. Nombre y domicilio del remitente
4. Nombre y domicilio del destinatario
5. Denominación, cantidades y características que identifiquen las mercancías objeto de transporte.
6. El valor de los fletes y su forma de pago
7. Constancia de ejecución del transporte
8. Gastos de muelle y de puerto, entre otros
9. Puerto de embarque
10. Fecha de embarque
11. La firma de quien lo crea.

Al igual que la factura comercial, el documento de transporte no debe presentar borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración.

En la revisión de este documento es importante tener en cuenta los términos de negociación consignados en la factura comercial y declarados en la casilla 18 de la Declaración Andina del Valor. De esta manera, si la factura contiene el valor de los fletes, esa información será comprobada verificando que en el documento de transporte figuren los fletes "Prepaid" (prepagados) y no debe estar consignado ningún importe en las casillas "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque" y "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación" de la hoja 2 de la DAV.

Sin embargo, en cuanto a los fletes "prepagados", es necesario tener en cuenta que éstos no siempre han sido pagados por el vendedor; puede ocurrir que los haya pagado el comprador anticipadamente y en este caso el valor de negociación de la mercancía no los incluye. En consecuencia deberán estar adicionados como un ajuste de las casillas "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque" y "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación" de la hoja 2 de la DAV, cuando procedan.

Cuando el valor por concepto de fletes consignado en la factura comercial, difiera del valor de fletes consignado en el documento de transporte, deberá tenerse en cuenta el valor consignado en la factura por ser el realmente pagado por el comprador al vendedor, sin perjuicio de la verificación de los documentos y del precio declarado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001.

De igual manera deberá verificarse si los gastos por carga, descarga o manipulación, están o no contenidos en el valor total de los fletes expresados en el documento de transporte. Para el efecto, son útiles las directrices contenidas en las circulares Nos. 087 de 1.996 y 0016 de 1.998 sobre fletes, o las que las adicionen o modifiquen, respecto a los gastos que intervienen en la determinación del valor total del transporte negociado.

Igualmente deberá tenerse en cuenta la totalidad de trayectos que cumpla el transporte de la mercancía en el exterior, a partir del primer puerto de embarque, hasta su arribo al lugar de importación. Para el caso se dará aplicación al artículo 182 de la Resolución 4240 del 2000.

No debe olvidar que los gastos pagados por sobrestadía de los buques, así como los de descarga y manipulación de la mercancía en puerto colombiano, no forman parte del valor en aduana, siempre y cuando se distingan de los gastos totales de transporte expresados en el documento de transporte (artículo 5 de la Decisión Andina 378 de 1995 y numeral 5 del artículo 184 de la Resolución 4240 del 2000).

Cuando el transporte de la mercancía, haya resultado gratuito o efectuado por medios o servicios propios del importador, se debió declarar una tarifa usual para ese trayecto y esa mercancía. Las tarifas normalmente aplicables declaradas por el importador, deberán estar soportadas en certificados expedidos por compañías especializadas en el ramo, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Resolución 4240. Para el efecto, podrán ser presentadas certificaciones o cotizaciones de las compañías del ramo de que se trate o, antecedentes de las mismas, las cuales puede tener disponible el importador, siempre y cuando estén referidas a la misma mercancía y a la misma situación de transporte.

En cualquier caso, tales certificaciones, cotizaciones o antecedentes, deben tener una vigencia no superior a los seis meses anteriores a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. En tales documentos debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.

Es conveniente que sobre este último punto, se tenga en cuenta el caso especial de que trata el artículo 215 de la Resolución 4240 de 2000, relativo a vehículos que son introducidos al país por sus propios medios.

2. Resultados de la revisión del Documento de Transporte.

Respecto de las diferentes situaciones encontradas en la revisión del Documento de Transporte, el inspector debe actuar de la siguiente manera:

a. No se presenta el Documento de Transporte, no corresponde a la Declaración de Importación presentada, o a la mercancía importada, o no cumple con los requisitos legales de que trata el punto 1 anterior.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 172 de la Resolución 4240, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección; únicamente autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta en debida forma el original del documento que corresponda a esa importación.

Si el documento de transporte no cumple con los requisitos legales señalados en el punto anterior, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, se autorizará el levante sólo si se constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 1999.

Cuando el documento de transporte presente borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, se constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000.

b. El documento de transporte presentado no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado o el valor de los fletes presenta inconsistencias frente a lo declarado en la DAV, resulta ostensiblemente bajo, o no comprende el valor de la totalidad de trayectos que la mercancía haya sufrido.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar o presenta Declaración de Corrección conforme lo establece el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 (numeral 5 del artículo 172), o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la misma resolución (numeral 6 del artículo 172).

c. El importador no declara el valor del transporte o no acredita en debida forma la tarifa usual del mismo. El inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta Declaración de Corrección conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 y acredita en debida forma el documento soporte del valor del transporte declarado, o constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros pagados, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 del 2000.

Si se constituye la garantía, una vez autorizado el levante, a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces y diligenciando los Anexos 1 y 3, se remitirá fotocopia de la documentación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación.

Si, según lo especificado en el artículo 173 de la Resolución 4240, se vencen los cinco días sin que el declarante aporte las pruebas y no constituye la garantía prevista, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces, remitirá el original de los documentos de importación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación, diligenciando los Anexos 1 y 3.

Si no se declaró tarifa alguna para el transporte, es importante que en la remisión se advierta que ante la ausencia de tarifas del transporte se descartará el Método del Valor de Transacción y se valorará la mercancía aplicando los métodos siguientes del Acuerdo, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5 de la Decisión Andina 378.

D. PÓLIZA DE SEGURO

De conformidad con lo previsto en la Opinión Consultiva 13.1 del Comité Técnico de Valoración, el costo del seguro de que trata el Artículo 8.2.c) del Acuerdo, está relacionado únicamente con los gastos en que se incurra por las mercancías durante las operaciones de transporte, carga, descarga y manipulación, hasta el lugar de importación. Puede Incluir también el seguro por el transporte manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque.

El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato del seguro se denomina "Póliza", la cual deberá estar redactada en castellano, firmada por el asegurador y entregada en original al tomador.

Cuando se trate de importaciones por vía terrestre acompañadas de una carta de porte que incluya el valor del seguro, se aceptará esta carta de porte como documento soporte del seguro realmente pagado por el transporte de la mercancía.

1. Revisión de la Póliza de Seguro

Vigencia

La póliza de seguro debe tener una cobertura vigente para el transporte de la mercancía objeto de esa importación. A menos que en el documento de seguro se establezca que la cobertura será efectiva, a más tardar, desde la fecha de embarque, despacho o aceptación de las mercancías, no se aceptarán documentos de seguro cuya fecha de expedición sea posterior a la de embarque, despacho o aceptación indicada en el documento de transporte. Es decir, dado que el seguro cubre el riesgo del transporte, la fecha de expedición de la póliza, cuando el importador decida tomarla, no debe ser posterior a la fecha de expedición del documento de transporte.

Requisitos Legales

De acuerdo con la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, revisión de septiembre de 1.994 y Código de Comercio, artículo 1045, son elementos esenciales del seguro los siguientes:

El interés u objeto asegurable
El riesgo asegurable
Prima o precio del seguro
Obligación condicional del asegurador

Los siguientes son los parámetros sobre el contenido de la Póliza de Seguro, de acuerdo con la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional y el artículo 1047 del Código de Comercio colombiano:

1. Razón social del asegurador.
2. Nombre del tomador.
3. Nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueran distintos del tomador.
4. Calidad en que actúa el tomador del seguro.
5. Identificación precisa de la mercancía con respecto a la cual se contrata el seguro.
6. Vigencia del contrato, con indicaciones de las fechas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlas.
7. Suma asegurada o el modo de precisarla.
8. Prima o el modo de calcularla y la forma de su pago.
9. Riesgos que el asegurador toma a su cargo.
10. Fecha en que se extiende.
11. Firma del asegurador.
12. Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno (inciso final del artículo 1045 del Código de Comercio).

Para el control del costo de seguro, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: a. Cuando el importador ha tomado el seguro de la mercancía, debe acreditar su costo con la presentación del original de la póliza respectiva. Sin embargo, cuando se trata de pólizas globales, se podrá aceptar fotocopia de la misma y deberá comprobarse la forma como fue calculado el valor que corresponda a la mercancía que se está importando.

b. Cuando el importador no ha tomado el seguro de la mercancía, haya resultado gratuito o efectuado por medios o servicios propios del importador, debe declarar una tarifa usual para ese trayecto y esa mercancía.

c. Las tarifas o primas normalmente aplicables declaradas por el importador, deberán estar soportadas en certificados expedidos por compañías especializadas en el ramo, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Resolución 4240. Para el efecto, podrán ser presentadas certificaciones o cotizaciones de las compañías del ramo de que se trate o, antecedentes de las mismas. Este valor deberá ser acreditado mediante certificación expedida por compañía de seguro internacional, en donde conste el nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000.

d. Cuando el importador no ha asegurado la mercancía, la ausencia de seguro debe ser comprobada por el inspector. Para el efecto, entre otros aspectos, podrá verificar la forma de pago de la mercancía, según lo declarado en la casilla 32 de la Declaración de Importación "Forma de pago de la importación". Si el pago se efectuó mediante carta de crédito (código 02), necesariamente la mercancía debe estar asegurada.

2. Resultados de la Comprobación del Seguro

Respecto de las diferentes situaciones encontradas en la revisión de la póliza de seguro, el inspector debe actuar de la siguiente manera:

a. La póliza de seguro no está vigente ó su fecha de expedición es posterior a la fecha del documento de transporte, carece de alguno de los datos relacionados en el punto 1 anterior o presenta enmendaduras o muestras de alguna adulteración.

b. No se acredita el costo del seguro de la mercancía con la presentación del original de la póliza respectiva o la fotocopia de la póliza global ó, el documento soporte presentado, no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado.

c. El valor declarado por el seguro resulta ostensiblemente bajo.

d. El importador no acredita en debida forma la tarifa o prima usual declarada, o ha establecido un porcentaje teórico. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, cuando no se haya presentado la póliza de seguro o la presentada no corresponda a esa mercancía y esa importación o no se encuentre vigente, el inspector dejará constancia del hecho en el Acta de Inspección y sólo autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta en debida forma el original del documento que corresponda a esa importación.

Si la póliza presentada no reúne los requisitos legales o su fecha de expedición es posterior a la fecha del documento de transporte, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la Base Gravable. En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso el declarante constituye una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 1999.

Cuando la póliza de seguro presente borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, el declarante constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta Resolución.

Si la póliza presentada como documento soporte, no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado en la Declaración Andina del Valor o su valor resulte ostensiblemente bajo, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar o presenta Declaración de Corrección conforme lo establece el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 (numeral 5 del artículo 172), o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la misma Resolución (numeral 6 del artículo 172).

e. El importador presenta póliza global y el valor que ha asignado como costo de seguro para la mercancía objeto de importación, presenta errores aritméticos.

De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta Declaración de Corrección o constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros pagados, según lo previsto en el artículo 524 de la Resolución 4240 del 2000.

f. El importador no tomó el seguro de la mercancía y no declara ningún importe.

De acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta Declaración de Corrección declarando el valor correspondiente debidamente acreditado con la tarifa o prima usual y presentando el original del documento soporte o constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros pagados, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 del 2000.

Si se constituye la garantía y una vez autorizado el levante, a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces, se remitirá fotocopia de la documentación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación, diligenciando los Anexos 1 y 3.

En cualquiera de las situaciones anteriores, si, según lo especificado en el artículo 173 de la Resolución 4240, se vencen los cinco días sin que el declarante aporte las pruebas y no constituye la garantía prevista, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces remitirá los originales de los documentos de importación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación diligenciando los Anexos 1 y 3.

Es importante que en la remisión se advierta que ante la ausencia de tarifas o primas del seguro normalmente aplicables, se descartará el Método del Valor de Transacción y se valorará la mercancía aplicando los métodos siguientes del Acuerdo, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5 de la Decisión Andina 378.

E. CONTRATO

El artículo 864 del Código de Comercio colombiano, define el contrato como, un "acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta".

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980) regula, entre otros aspectos, los relacionados con la formación del contrato, las principales obligaciones entre el vendedor y el comprador y normas supletivas para la determinación del precio. En lo no consagrado en la Convención, rigen las normas del Código de Comercio (artículo 911 y siguientes).

No obstante, la compraventa mercantil internacional da lugar a un contrato eminentemente consensual y como tal no requiere de contrato escrito, en la práctica con frecuencia las partes recurren a este último para mayor precisión de lo pactado, proteger los derechos, asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se contraen y como medio de prueba.

A continuación se citan algunos ejemplos de contratos que pueden aportarse como prueba de la negociación efectuada y/o del precio y de las condiciones pactadas para la importación de la mercancía.

Contrato Internacional de Compraventa. Es un documento donde se consignan las características y condiciones de la negociación que se ha realizado entre un exportador (vendedor) y un importador (comprador). Contrato de Licencia o Royalty. Reconoce y garantiza el derecho de dominio sobre patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas.

Contrato sobre know how. La expresión know how significa conocimiento habilidad o destreza, comprende el llamado arte de fabricación. Están también incluidos en el know how los secretos comerciales o industriales, considerados como tales, aquellos procedimientos e inventos aún no patentados o que no se desea patentar. Una característica importante del know how es que se trata de un saber o conocimiento no protegido por la ley.

Contrato de propiedad industrial y comercial. Se distingue del contrato know how en que este está protegido especialmente.

Contrato de Representación comercial, agencia, concesión mercantil contrato sobre franquicias, contrato de distribución.

1. Revisión del Contrato

Cuando el importador aporte cualquier tipo de contrato, el inspector lo revisará para buscar fundamentos de los elementos de la negociación de que se trate con el fin de justificar en principio los datos o los elementos del valor declarados en la DAV.

Resultados de la Revisión del Contrato.

Cuando el contrato no sea presentado en el momento de la inspección, éste no debe ser requerido por el inspector, salvo que se haya declarado su existencia en la casilla 24 de la DAV, en cuyo caso puede ser útil para justificar un precio que puede resultar bajo, o cualquier otra circunstancia relativa a los elementos del valor.

También debe ser requerido cuando se trate de la declaración de un valor provisional que exige la entrega del contrato de compraventa, como condición para otorgar el levante, según se indica en los literales a y b del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 165 de la Resolución 4240 del 2000.

Generalmente por tratarse de casos particulares que requieren de un mayor estudio, el contrato debe ser remitido, conjuntamente con fotocopia de los documentos de importación, a la División de Fiscalización Aduanera para el estudio de valor respectivo.

F. OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Existen otro tipo de documentos que pueden ser necesarios para justificar el precio realmente pagado o por pagar o los elementos que hayan sido añadidos o deducidos para el cálculo del valor aduanero.

De acuerdo con lo mencionado en el Parágrafo del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, los documentos que acreditan el precio efectivamente pagado o por pagar, son todos aquellos que demuestran el pago que por la mercancía importada ha efectuado o va a efectuar el comprador al vendedor.

Dichos documentos son entre otros,
1. La Declaración de Cambio
2. Comprobantes o abonos bancarios
3. Cartas de Crédito
4. Ordenes de compra
5. Notas u órdenes de pedido
6. Confirmación de pedidos
7. Contrato de compraventa
8. Comprobantes o abonos bancarios por pago de comisiones provenientes o no del exterior.

Tales documentos deben ser considerados como elementos probatorios de los pagos mencionados y en consecuencia puede tratarse de los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor de que trata el artículo 239 del Decreto 2685 de 1999 y no como documentos soporte de la Declaración de Importación. En este orden de ideas, únicamente serán considerados en la diligencia de inspección, cuando sean presentados por el importador. En todo caso podrán ser requeridos durante el proceso de control posterior, cuando se pretenda comprobar alguno de los elementos conformantes del valor en aduana.

III. VERIFICACIÓN DEL PRECIO DECLARADO
A. PRECIOS OFICIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE

Se verificará la existencia de Precios Oficiales a través de la revisión de las resoluciones expedidas por el Director de Aduanas. De conformidad con el artículo 170 de la Resolución 4240 del 2000, cuando existan tales precios, éstos deben ser tomados para la determinación de la base gravable de la mercancía importada, teniendo en cuenta que a los correspondientes al Sistema Andino de Franja de Precios se dará el siguiente tratamiento:

Los precios oficiales fijados para los productos marcadores en el artículo 1 de la resolución expedida por el Director de Aduanas, son de obligatorio cumplimiento para terceros países. Por tanto, a aquellos que son originarios y procedentes de los países conformantes de la Comunidad Andina se les determinará su base gravable según lo establecen las normas de Valoración Aduanera.

Los precios oficiales fijados para los productos vinculados, artículo 2 de la Resolución, son de obligatorio cumplimiento para todas las importaciones a Colombia, sin distinción de su origen o procedencia.

Los precios, en términos FOB, señalados en el artículo 3 de la Resolución, tienen el mismo tratamiento de los precios mínimos oficiales, es decir, se declara el más alto de los dos.

No sobra advertir que según lo previsto en el documento G/VAL/26 de mayo 18 del 2000 de la Organización Mundial de Comercio, Colombia únicamente podrá seguir utilizando los valores mínimos, oficialmente establecidos, para vehículos y productos textiles de las subpartidas de que trata el Anexo I, hasta el 30 de abril del año 2001; para productos agrícolas y de cuero de las subpartidas del Anexo II, hasta el 30 de abril del año 2002 y para el resto de productos agrícolas de las subpartidas del Anexo III, hasta el 30 de abril del año 2003.

Esta Decisión dispone igualmente, que Colombia no aplicará valores mínimos a otros productos. (ver Anexo 4 de este documento).

Una vez revisada la declaración que, del precio y del valor en aduana, hace el declarante, el inspector aduanero puede encontrar una de las siguientes situaciones: 1. El precio declarado es inferior al precio oficial establecido para el Sistema Andino de Franja de Precios ó al precio mínimo oficial fijado para la mercancía de que se trate.

En aplicación del numeral 8 del artículo 128 del Decreto 2685 y numeral 3 del artículo 172 de la Resolución 4240, modificados por los artículos 13 del Decreto 1232 de 2001 y 55 de la Resolución 7002 del mismo año, el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección hasta por cinco (5) días, para que el declarante presente Declaración de Corrección cancelando los mayores tributos que resulten de la aplicación del precio oficial y la sanción prevista en el artículo 499 numeral 5 del mismo decreto, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232. 2. El precio declarado es superior al precio oficial establecido para el Sistema Andino de Franja de Precios.

De conformidad con lo estipulado en el literal c) del numeral 7 del artículo 159 y en el artículo 170 de la Resolución 4240 del 2000, el declarante tendrá que hacer un ajuste negativo en las casillas "Ajuste valor dólares US$" de la Declaración de Importación, con el fin de que el arancel variable sea fijado conforme al precio oficial establecido.

En consecuencia, no se autorizará el levante y se dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección, para que el declarante, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de inspección, presente Declaración de Corrección cancelando los valores a que haya lugar, o constituya garantía según lo señalado en el artículo 524 de la Resolución 4240, cuando haya lugar a ello. En estos eventos no se causa sanción alguna. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685.

B. PRECIOS DE REFERENCIA

De acuerdo a lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 171 de la Resolución 4240 del 2000, los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. Para el efecto, servirán como fundamento de las controversias que se generen entre la administración y el importador. El mismo precio tomado como referencia, aplicará para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse.

Diferencias entre el valor declarado y el precio de referencia.

Se verificará la existencia de precios de referencia para mercancías idénticas o similares a la que se está valorando, a través de la revisión de las Circulares expedidas por la Dirección de Aduanas, de la verificación de casos ya resueltos y aceptados por las Administraciones Aduaneras de conformidad con lo señalado en el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000 (ver punto D de este numeral) o tomados de otras fuentes especializadas (libros, revistas, catálogos, folletos, periódicos, entre otros, que contengan precios internacionales o externos).

La anterior información podrá ser tomada del Módulo de Precios Internacionales o de Decisiones Aduaneras sobre Valoración del Sistema Informático Aduanero que se haya establecido o de las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces en la respectiva administración aduanera. En su defecto deberá consultarse a la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera.

En la utilización de los precios de referencia debe tenerse en cuenta la vigencia de la fuente de información que se esté tomando en consideración, frente a la fecha de la factura comercial. Para el efecto debe aplicarse la definición de "Momento aproximado" del artículo 237 de Decreto 2685 de 1999.

Del análisis puede resultar:

1. No se encuentra información de precios que pueda ser tomada como referencia.

Se asegurará que el importador y la Sociedad de Intermediación Aduanera se encuentren plenamente identificados tanto en la DAV como en la Declaración de Importación y se consignará en el Acta de Inspección y en la casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV, su conformidad con respecto al valor, dejando constancia de la falta de información y autorizando el levante cuando no haya algún otro impedimento diferente al valor. Lo anterior sin perjuicio de lo consignado en el punto C siguiente y en el punto V de esta Orden Administrativa.

2. Existe información de precios o antecedentes de casos ya resueltos, según lo indicado en el punto D de este numeral y el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000.

Si no hay inconsistencias frente a los documentos presentados y los valores concuerdan o existe una diferencia que no exceda del 10%, se le dará conformidad al valor, consignándolo en el Acta de Inspección y en la casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV, sin perjuicio de lo establecido en el punto V de esta Orden Administrativa. 3. Existe información pero no concuerdan los precios y el precio declarado es inferior en más de un 10% del precio de referencia, incluidos los valores contenidos en Decisiones Aduaneras sobre Valoración (ver punto D de este numeral). Además los documentos entregados no justifican la diferencia.

El inspector suspenderá la diligencia y luego de hacer constar en el Acta de Inspección y en la casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV, los motivos de inconformidad, remitirá, a través del Jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces, los originales de la Declaración de Importación y de sus documentos soporte, al Grupo encargado de la liquidación del valor de la garantía que tendrá como fundamento el precio de referencia reportado por el inspector. Garantía que deberá constituir el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección. Pasados estos cinco (5) días sin que el declarante constituya la garantía (caso en el cual no debe otorgarse el levante), u otorgada y aprobada la misma, se continuará la investigación correspondiente con el propósito de determinar si hay lugar a formular Liquidación Oficial de Revisión del Valor. En el evento descrito, el Jefe de Grupo remitirá mediante el Anexo 1 los documentos correspondientes a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda.

C. DUDAS EN EL VALOR ADUANERO DECLARADO.

De conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001 y lo dispuesto en el punto V de esta Orden Administrativa, el inspector aduanero puede encontrar una de las siguientes situaciones:

1. Se presentan dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados contenidos en los documentos justificativos, de acuerdo con los datos objetivos y cuantificables de los que disponga el inspector.
2. Los valores contenidos en los documentos justificativos del valor aduanero declarado, presentan dudas por resultar ostensiblemente bajos, aunque no existan precios de referencia.

3. Se presentan inconsistencias referidas, entre otras, al valor consignado en los renglones que totalizan el precio pagado o por pagar (casillas “Precio neto según factura”, “Pagos indirectos, descuentos retroactivos u otros” y “TOTAL A” de la hoja 2 de la DAV), debido a que los importes consignados no corresponden con la información contenida en los documentos soporte.

4. Las adiciones, las deducciones y/o el valor declarado, no guardan relación aritmética con los elementos que han sido consignados en forma detallada en cada casilla y en particular en el TOTAL B, TOTAL C o VALOR DE TRANSACCION DECLARADO (A+B-C) de la hoja 2 de la DAV.

5. Los importes consignados en las casillas que conforman los segmentos B y C de la hoja 2 del formulario, no corresponden con la información contenida en los documentos soporte, o se deducen elementos no soportados documentalmente.

6. El valor en dólares o en pesos ha sido obtenido con una tasa de cambio no acorde con la aplicable según lo dispuesto en el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999 y según lo descrito para las casillas 27 y 58 de la DAV en el punto II A literal n. de esta Orden Administrativa.

7. El caso califica dentro de uno de los eventos de riesgo señalados en el Anexo 3, según lo indicado en el punto V de este numeral.

En todos los eventos se debe generar la controversia y exigir al declarante como condición para autorizar el levante, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la suspensión de la diligencia, se siga el siguiente procedimiento:

1. Aportar los documentos o pruebas que demuestren que los valores declarados corresponden a los pagos realmente realizados, ya sea del comprador al vendedor, o a un tercero, para satisfacer una obligación del vendedor, o por cualquier otro de los conceptos que deben ser adicionados al precio pagado o por pagar o ser deducidos del mismo, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías. En caso contrario debe constituir la garantía de que trata el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000.

2. Acreditar las omisiones o inexactitudes que presenten los documentos soporte, mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso se constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000.

3. Presentar Declaración de Corrección para subsanar los errores en la tasa de cambio u operaciones aritméticas realizadas en el diligenciamiento de la DAV o para corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana definitivo o cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina del Valor, siempre que no conlleve la reducción de la Base Gravable (artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000).

4. Advertir a la División de Fiscalización Aduanera que, para aquellos casos que califican dentro de uno de los eventos de riesgo de que trata el punto V de esta orden administrativa, se debe efectuar el control posterior, no solamente del valor sino de todos los demás asuntos relativos a esta importación, así como para todas aquellas operaciones efectuadas por el mismo importador, que se hayan realizado tres (3) meses antes y tres (3) meses después de la importación objeto de estudio.

Pasados estos cinco (5) días sin que el declarante constituya la garantía (caso en el cual no debe otorgarse el levante), u otorgada y aprobada la misma, se continuará la investigación correspondiente con el propósito de determinar si hay lugar a formular Liquidación Oficial de Revisión del Valor. En este caso, el inspector, a través del Jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces y mediante el diligenciamiento de los Anexos 1 y 3, remitirá fotocopia de la Declaración de Importación y de todos los documentos soporte a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda, con el fin de que ésta determine si procede Liquidación Oficial de Corrección del Valor y en ese evento formule el Requerimiento Especial Aduanero, sin perjuicio de las demás acciones administrativas o penales que resulten de estas conductas, para lo cual se debe remitir el respectivo informe a las dependencias competentes.

En todos los casos el inspector deberá asegurarse que el importador esté plenamente identificado tanto en la DAV como en la Declaración de Importación, en especial su nombre, NIT, dirección y teléfono.
Todas las actuaciones del inspector tendrán que ser consignadas en la Declaración Andina del Valor en la hoja 2, casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV y en el Acta de Inspección, teniendo especial cuidado de dejar constancia de los motivos de inconformidad o de las razones por las cuales aceptó el valor en aduana declarado.

D. DECISIONES ADUANERAS SOBRE VALORACION

Son el resultado de los estudios de valor efectuados por la División de Fiscalización Aduanera de las Administraciones Aduaneras que correspondan al domicilio fiscal del importador, mediante los cuales es aceptado o fijado un valor en aduana, en armonía con lo señalado en el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000.

Se refieren a:

1. Estudios e investigaciones emprendidas en las divisiones de Fiscalización Aduanera de las Administraciones locales, en el control posterior al proceso de importación de las mercancías importadas.
2. Estudios e investigaciones del Nivel Central, que originan las actuaciones posteriores de las Divisiones de Fiscalización referidas.
3. Resoluciones sobre ajustes de valor permanente.
4. Fallos que resuelven reclamaciones contra actos de valoración, debidamente comunicados a las Divisiones de Fiscalización mencionadas.

Los funcionarios que tengan a su cargo un estudio de valor en las Divisiones de Fiscalización Aduanera, serán responsables del diligenciamiento del Anexo 2, "Decisiones Aduaneras sobre Valoración", con la información sobre los casos resueltos. Igualmente serán responsables del suministro permanente y oportuno a las Divisiones de Técnica Aduanera o a las que hagan sus veces, de estos formatos debidamente diligenciados.

A su vez las Divisiones de Técnica Aduanera de las Administraciones Aduaneras, deben recoger las "Decisiones Aduaneras sobre Valoración" y mantener organizado y actualizado un sistema de información en un archivo sistematizado según el módulo que para el efecto sea diseñado para el Sistema Informático Aduanero o en su defecto, manualmente, por medio de una ficha, manteniendo el mismo formato del Anexo 2 "Decisiones Aduaneras sobre Valoración".

Sin perjuicio de la información que se debe consignar en el Anexo 2, deberá quedar registrado en cada actuación de la División de Fiscalización, como antecedente, lo siguiente:

1. Si como resultado del estudio es aceptable el valor declarado.
2. Si por el contrario, no es aceptable el valor declarado, se indicarán claramente las razones de esta decisión.
3. Si del estudio se desprende que, la vinculación, las restricciones, las condiciones o contraprestaciones, si las hubiera, son aceptables para la aplicación del Método del Valor de Transacción.
4. El método de valoración y su forma de aplicación, según el cual la Administración ha determinado el Valor en Aduana y el fundamento técnico legal.

Es conveniente resaltar la importancia de las Decisiones Aduaneras sobre Valoración, para consulta de todos los funcionarios que tengan competencia en esta materia, ya que éstas facilitan la verificación de la Declaración Andina del Valor, el establecimiento de Valores Criterio y la valoración por los Métodos del Valor de Transacción de mercancías idénticas y de mercancías similares, del Acuerdo.

A petición del importador, y de conformidad con lo establecido en la Introducción General del Acuerdo, es posible suministrar información al importador para la utilización de los "valores criterio", mediante listados que únicamente mostrarán el No. y fecha de la Declaración de Importación y Administración Aduanera correspondiente, descripción de la mercancía, unidad comercial, cantidad, subpartida arancelaria, precio unitario y valor en aduana fijados, considerando la reserva de la información confidencial que no debe ser suministrada sin la expresa autorización del importador de que se trate.

Las Decisiones Aduaneras sobre Valoración, solo tendrán validez, si corresponden a Declaraciones de importación presentadas dentro de los tres (3) meses posteriores o anteriores a la fecha de presentación de la Declaración de Importación de la mercancía que se está valorando. Información que se encuentre por fuera de estos términos, deberá ser guardada en archivo separado y podrá ser usada en los casos especiales expresamente contemplados en la norma, por ejemplo, aplicación del Método del Ultimo Recurso con criterios flexibles, para resolver recursos presentados por el importador o para otros casos de investigación.

La División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera, impartirá las directrices necesarias con el fin de que todas las Administraciones Aduaneras tengan conocimiento de las Decisiones Aduaneras sobre Valoración que mantengan organizadas las Divisiones de Técnica Aduanera, hasta tanto entre en funcionamiento el módulo respectivo del Sistema Informático Aduanero.

Las actuaciones de los inspectores, según las cuales queda suficientemente demostrado porque se ha aceptado un valor en aduana declarado, deben quedar sujetas a una revisión selectiva por parte de la División Técnica Aduanera y no impide que puedan ser reconsideradas por la División de Fiscalización Aduanera a fin de que el valor en aduana quede determinado de manera definitiva para ser luego consignadas en el formato de Decisiones Aduaneras sobre Valoración.

IV. CASOS TIPO QUE ORIGINAN EL ENVIO DEL ANEXO No. 1 "REMISION CASOS DE VALORACION A LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN ADUANERA".

Los casos detallados a continuación tipifican las razones por las cuales se debe remitir el Anexo No. 1 a la División de Fiscalización Aduanera, para que esta división emprenda las comprobaciones necesarias y realice los estudios de valor que correspondan.

Cuando existan Decisiones Aduaneras sobre Valoración de las que trata el literal D del numeral III de esta Orden Administrativa, que permitan resolver en el momento de la inspección la controversia presentada, no será necesario que los casos sean remitidos a la División de Fiscalización. En este evento será el inspector aduanero quien diligencie el Anexo 2 y lo remita oportunamente a la División de Técnica Aduanera o a quien haga sus veces.

Los siguientes son los casos:

a. No se puede aplicar el Método del Valor de Transacción a las mercancías importadas objeto de valoración, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000.

b. Se sospecha que la vinculación ha influido en el precio, por información contenida en los documentos soporte.

c. Se declara o se sospecha que la venta depende de condiciones o contraprestaciones, las cuales no están claramente definidas.

d. Se declaran cánones y derechos de licencia y no se cumple con lo advertido en el punto II. A. t. de esta Orden Administrativa para la casilla "Cánones y derechos de licencia (regalías)" de la hoja 2 de la DAV.

e. Se declara que revierte al vendedor el producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posteriores y no se cumple con lo advertido en el punto II. A. u. de esta Orden Administrativa para la casilla "Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al vendedor de manera directa o indirecta" de la hoja 2 de la DAV.

f. Se trata de mercancías reimportadas por perfeccionamiento pasivo, y el comprador o importador ha suministrado al vendedor, gratuitamente o a precios reducidos, bienes y servicios (prestaciones del Artículo 8.1.b) del Acuerdo), por los que no se ha declarado un valor en la casilla "Bienes y servicios suministrados por el importador, gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas" de la hoja 2 de la DAV.

g. Se declaran comisiones, o se sospecha que las hay, por información contenida en los documentos soporte.

h. Por el cruce de la información contenida en los documentos soporte y lo consignado en las respectivas casillas de la DAV, se sospecha que las declaraciones son fraudulentas.

i. Se declaran deducciones del precio facturado.

j. El precio declarado resulta anormalmente bajo.

k. Las mercancías se encuentran averiadas o presentan mermas

l. Se considera necesario adelantar una visita al importador

m. El caso califica dentro de alguno de los eventos de riesgo de que trata el punto V siguiente.

n. Otra plenamente justificada por escrito en el acta de inspección (especificar el caso).

Si resulta que no se puede aplicar el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 165 de la Resolución 4240 y, de conformidad con el numeral 2 del artículo 159 de la misma resolución, la hoja No. 2 puede no estar diligenciada, se otorgará el levante de las mercancías sin la constitución de garantía, remitiendo el caso a la División de Fiscalización que corresponda, teniendo especial cuidado de verificar el estado físico de las mercancías, en particular la existencia de daño, merma o avería o su estado de uso, de lo cual dejará constancia en el Acta de Inspección y en el informe respectivo (Anexos 1 y 3).

En los demás casos, se autorizará el levante previa constitución de la garantía establecida en el artículo 527 de la Resolución 4240 del 2000, remitiendo el caso a la División de Fiscalización que corresponda, de lo cual dejará constancia en el Acta de Inspección y en el informe respectivo (Anexos 1 y 3).

V. FACTORES DE RIESGO.

El funcionario inspector, basándose en el conocimiento de todos los elementos que entran en juego en las operaciones de importación (importador, mercancía, país de exportación, etc.), deberá identificar el factor de riesgo de una Declaración de Importación o Declaración Andina del Valor, que puede resultar sospechosa, inexacta o falsa, según lo señalado en el Anexo No. 3.

La relación contenida en este anexo no es limitativa. En consecuencia, cuando se tipifique un caso adicional, el Jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces deberá, además de remitir el informe a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda (Anexo No. 1), comunicará a la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera el caso de riesgo identificado, para el rediseño de este anexo.

El Anexo No. 3 también debe ser diligenciado y ser remitido conjuntamente con el Anexo No. 1 a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda.

VI. CONSIDERACIONES FINALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Resolución 5644 de julio 14 de 2000, el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, de que trata el Capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999, corresponde adelantarlo a las administraciones aduaneras con jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del presunto infractor o usuario. En consecuencia, cuando se vayan a llevar a cabo estudios de valoración aduanera, posteriores al levante de las mercancías, éstos deberán hacerse en las divisiones de Fiscalización Aduanera de la Administración Aduanera perteneciente al domicilio fiscal del importador.

Todas las actuaciones del inspector tendrán que ser consignadas en la Declaración Andina del Valor en la parte final de la hoja 2, casilla de “Actuación Aduanera” y en el Acta de Inspección, dejando constancia de los motivos de inconformidad o de las razones que tuvo para aceptar el valor en aduana declarado. En aquellos casos en que se encuentre conformidad respecto al valor y a todos los elementos e información suministrada por el importador o el declarante, se procederá a accesar toda la información a la Base de Datos, especialmente la relativa al valor de las mercancías, a fin de mantener actualizado dicho banco.

De igual manera se procederá, cuando el caso no califica dentro de los eventos de riesgo del Anexo 3 de acuerdo a lo consignado en el punto V de esta Orden Administrativa.

Si se presume falsedad en la declaración efectuada por el importador, igualmente deberá advertirse a la División de Fiscalización Aduanera, dejando consignadas las razones que conducen a ello en el respectivo informe, a fin de que se emprenda la investigación pertinente sobre la posible comisión de delito.

La presente Orden Administrativa rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá a los veintisiete días del mes de febrero de 2002.
RICARDO RAMIREZ ACUÑA
Director de Aduanas

Documento creado el 05/21/2002