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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
ORDEN ADMINISTRATIVA 0002 DE 2002
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ ORDENES ADMINISTRATIVAS 2002 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
Descriptores
VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS - INTERPRETACION Y APLICACION DE NORMAS
Texto
ORDEN ADMINISTRATIVA No. 0002
(27 de Febrero de 2002)
Por la cual se establece y unifica el procedimiento para ejercer el control del valor aduanero en la importación de mercancías
1. OBJETIVO
Lograr que los funcionarios encargados de la valoración aduanera, consigan la eficacia de los procedimientos relativos al control del valor en aduana de las mercancías importadas y que éstos se ejecuten de manera armonizada en las distintas Administraciones Aduaneras.
2. FUNDAMENTO LEGAL
Ley 170 de 1994, Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisiones Andinas 378 y 379 de 1.995, Decretos 2685, 1071 y 1265 de 1999, Decreto 1232 de 2001, Resolución 1094 de 1.997
,
Resolución 5632 de 1999, Resoluciones 3268 y 4240 de 2000, Resolución 7002 de 2001, así como las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Igualmente se sustenta en documentos de trabajo del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, hoy Organización Mundial de Aduanas. Particularmente en el documento elaborado por la Dirección del Valor referido al "MANUAL SOBRE LOS CONTROLES EN LA VALORACIÓN EN ADUANA".
3. DEPENDENCIA PROPONENTE
Subdirección Técnica Aduanera
4. DEPENDENCIAS QUE INTERVIENEN
Las dependencias que intervienen en el desarrollo del proceso de control en materia de valoración aduanera, durante el proceso de importación, son las siguientes:
NIVEL CENTRAL
SUBDIRECCION TECNICA ADUANERA, División de Valoración y Origen:
- Grupo Interno de Trabajo de Estudios e Investigaciones.
- Grupo Interno de Trabajo Seguimiento y Sistemas de Información.
SUBDIRECCION DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR
SUBDIRECCION DE FISCALIZACION
NIVEL LOCAL
ADMINISTRACIONES ADUANERAS, a través de:
-División Técnica Aduanera o la que haga sus veces.
-División de Servicio al Comercio Exterior o la que haga sus veces.
-División de Fiscalización Aduanera
5. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
La elaboración de la Orden por medio de la cual se establece el procedimiento de control del valor en aduana durante el proceso de Inspección, es responsabilidad de la División de Valoración y Origen, por tanto su actualización, para cuyo propósito es de vital importancia el aporte de todos los usuarios de la orden, remitiendo las observaciones y propuestas de ajuste.
Así, las modificaciones serán introducidas por:
1. Las observaciones y propuestas presentadas, bien por funcionarios de la División o de otras dependencias. Estas se someten a evaluación y si corresponde se aceptan.
2. Cambios en las normas que impliquen modificación de la Orden.
3. Resultado del proceso de evaluación y análisis de la misma, por los funcionarios responsables de la División.
Una vez introducidas las modificaciones, el proyecto será sometido a consideración de las deferentes Areas, conforme a lo establecido en la Resolución 80 de 2000. Recibidas las observaciones se producen los ajustes y se remite al Director para la firma correspondiente. Posteriormente se distribuye entre las diferentes administraciones la nueva orden. Si la modificación sólo implica el cambio de folios, estos serán remitidos oportunamente a las Divisiones para que produzcan los retiros de las hojas con problemas e introduzcan las nuevas. La División de Valoración y Origen levará un control de tales envíos.
6. CONTENIDO
Este documento contiene una descripción detallada de los pasos que deben ser cumplidos durante la diligencia de inspección en materia de valoración aduanera y unos anexos que buscan estandarizar las actuaciones de los funcionarios responsables.
Desarrolla la manera como se debe efectuar, durante el proceso de importación, la revisión documental, la confrontación de los datos consignados en los documentos presentados frente a la información disponible, la verificación del valor y la combinación de alternativas resultantes de la revisión del valor y el procedimiento a seguir.
Los anexos se refieren a formatos que deben diligenciar los funcionarios, elementos de ayuda para sus actuaciones y una versión actualizada de los INCOTERMS.
REVISIONION DEL VALOR ADUANERO EN EL PROCESO DE IMPORTACION
INTRODUCCIÓN
La revisión del valor en aduana durante el proceso de importación, se cumple en la diligencia de inspección aduanera, previa al levante de las mercancías, realizada de conformidad con el procedimiento establecido en las normas. Comprende, entre otros aspectos, la verificación del valor aduanero declarado por el importador, siguiendo los lineamientos que se describen en esta orden administrativa. Función que es determinante para asegurar el pago correcto de los tributos aduaneros y el efectivo recaudo.
El valor aduanero es determinado por el importador en la Declaración Andina del Valor y consignado en la Declaración de Importación. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 241 y 244 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 161 y 162 de la Resolución 4240 de 2000, el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor es obligatorio para todas las importaciones de mercancías cuyo valor FOB total declarado en la Declaración de Importación, sea igual o superior a US$5.000. Igualmente se debe cumplir con esta obligación, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen dicho valor, aun cuando el valor de cada importación no alcance esta cifra.
En todo caso, así no haya obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, el valor en aduana debe ser siempre consignado en la Declaración de Importación, y debe poder demostrarse la manera en que fue determinado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 128 (modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001) y 499 numeral 1, del Decreto 2685 de 1999, procederá el levante de la mercancía, sólo cuando durante la diligencia de inspección, el declarante presente la Declaración Andina del Valor o acredite en debida forma su diligenciamiento, estando obligado a ello, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que corresponda.
PROCEDIMIENTO
La revisión del valor durante la diligencia de inspección aduanera antes del levante, consiste en una verificación de las declaraciones presentadas para el efecto y de todos los documentos soporte o justificativos del valor declarado de que tratan los artículos 121 y 239 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la inspección física de la mercancía cuando así se determine. Así mismo, consiste en un examen preliminar realizado a los elementos de hecho y circunstancias comerciales que rodean la transacción de la mercancía, consignados en estos mismos documentos.
I. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL
Cuando la Declaración de Importación haya sido seleccionada para inspección, se constatará, según lo señalado en el artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000 y en el numeral II.A.1. de esta orden administrativa, el correcto diligenciamiento de la DAV, la correspondencia de los datos frente a la Declaración de Importación y la debida presentación de todos los documentos soporte o justificativos del valor aduanero declarado.
Para el efecto, el funcionario encargado de la inspección aduanera de las mercancías importadas, deberá verificar lo siguiente:
a. Que la Declaración Andina del Valor, al igual que todos los demás documentos soporte, tengan registrado el mismo número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual pertenecen, o de la Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o Modificación de la Declaración, cuando así proceda y que exista correspondencia de los datos consignados en todos los documentos.
Al tratarse de una Declaración de Corrección o de Modificación de la Declaración de Importación, debe estar anexa una nueva Declaración Andina del Valor, acorde con los datos corregidos y reales de la transacción.
b. Que la Declaración Andina del Valor corresponda a la mercancía descrita en la Declaración de Importación.
c. Que la Declaración Andina del Valor esté íntegra y correctamente diligenciada. En especial la casilla que debe contener todos los datos del declarante con su firma. Cuando así se precise, deberá colocarse, además, el código del respectivo declarante.
d. Que al momento de la presentación y aceptación
de la Declaración de Importación, se tengan los documentos soporte o justificativos del valor declarado de que trata el artículo 239 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta lo especificado en el numeral II siguiente.
e. Que tales documentos se encuentren vigentes, correspondan a los indicados en la Declaración Andina del Valor y reúnan los requisitos legales establecidos para cada uno de ellos, según se indica en el numeral II siguiente.
f. Que la factura y los demás documentos con que se acredite cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, no presenten borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración. En particular que se cumpla con lo señalado en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 del 2000.
g. Que, de conformidad con el artículo 170 de la Resolución 4240 del 2000, para la determinación de la base gravable se hayan tomado en cuenta los precios oficiales, cuando existan para la mercancía importada.
h. Que el valor declarado no sea inferior a los precios de referencia definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. En especial se deben consultar los valores que hayan sido aceptados por la autoridad aduanera, en Declaraciones de Importación anteriores de mercancías idénticas o similares, según lo establecido en el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000.
i. Que los datos registrados en la casilla "Valor de Transacción Declarado" en la hoja 2 para cada subpartida, coincidan con los consignados en las casillas "Valor Aduana Dólares US$" de la Declaración de Importación, salvo que el precio facturado sea inferior al precio mínimo oficial o existan diferencias frente al precio oficial establecido en términos CIF o los establecidos para el Sistema Andino de Franjas de Precios, en cuyo caso se debió haber cumplido con lo establecido en el numeral 7 del artículo 159 de la Resolución 4240 del 2000.
II. REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE O JUSTIFICATIVOS DEL VALOR EN ADUANA DECLARADO.
Respecto a los documentos soporte o justificativos del valor declarado de que trata el artículo 239 del Decreto 2685 de 1999, se deberá realizar una revisión de fondo de éstos, teniendo en cuenta la descripción y el procedimiento que acerca de ellos se hace a continuación.
Para el efecto y teniendo en cuenta la agilidad con la que debe ser cumplida la diligencia de inspección, el funcionario, además de llevar a cabo la inspección física de la mercancía en su sitio de almacenamiento, puede llevar a cabo la revisión documental de que trata este numeral, en las instalaciones de la división respectiva, donde podrá apoyarse en este manual y en la información disponible que será necesaria para que esta revisión documental sea posible y poder fundamentar las controversias que se generen.
Esta revisión debe realizarse dentro del término para la inspección aduanera, según el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999.
A. DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
La Declaración Andina del Valor (DAV), puede ser diligenciada directamente en el Sistema Informático Aduanero que se encuentre establecido en la Dirección de Aduanas, en cuyo caso no será necesario la expedición de copias. Cuando se utilice un procedimiento manual, se deberá diligenciar el formulario oficial DIAN - 52.001.2001, o el que lo modifique o sustituya. En este último caso, el formulario consta de original y dos copias que se distribuirán así:
Original para el declarante (Sociedad de Intermediación Aduanera o para el importador cuando se trate de una importación directa, como en los casos de fraccionamiento del valor declarado).
Copia para la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces.
Copia para el importador.
La Declaración Andina del Valor está concebida como un documento soporte de la Declaración de Importación. Este formulario se diligencia siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999 (con las exenciones en el artículo 244 del mismo Decreto). Las hojas 1 y 2 se llenan completamente cuando el importador determina el valor en aduana de las mercancías importadas, en aplicación del Método del Valor de Transacción. Así pues, debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias comerciales relativas a la negociación de que se trate. En caso contrario, sólo se diligencia la hoja 1 y en la 2, casilla 82 la información solicitada, especialmente la firma del declarante.
1. Revisión del formulario de la DAV.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales y la vigencia del formulario, señalados a continuación, se debe hacer la revisión detallada de las casillas de la Declaración Andina del Valor
contra los documentos soporte o justificativos de la información consignada en cada una de ellas, con el propósito de establecer su correcto diligenciamiento y de verificar los elementos constitutivos del valor declarado.
Requisitos Legales
La Declaración Andina del Valor debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
* Al igual que todos los demás documentos soporte, debe tener registrado el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual pertenece, o de la Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o Modificación de la Declaración, cuando así proceda.
* Los datos señalados deben corresponder con los consignados en la Declaración de Importación y los contenidos en los documentos soporte.
* Debe relacionar la mercancía descrita en la Declaración de Importación e inspeccionada físicamente.
* Debe estar íntegramente diligenciada.
* La casilla relativa a los datos del declarante, debe contener todos los datos del mismo incluida su firma. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, deberá colocarse, además, el código respectivo.
* Los datos registrados en la casilla "Valor de Transacción Declarado" de la DAV para cada subpartida, deben coincidir con los consignados en las casillas "Valor Aduana Dólares US$" de la Declaración de Importación, salvo que se trate de un precio oficial.
Vigencia del documento
La Declaración Andina del Valor es un documento soporte no sujeto a vigencia, en razón a que su número y fecha son tomados de la Declaración de Importación. El procedimiento a seguir en la revisión de las casillas de la DAV es el siguiente:
Sección I. Datos generales
a. Casillas 8, 9, 16 y 17. Nivel comercial del importador y condición del proveedor.
Las casillas relativas a la posición o actividad que en el comercio, ocupan tanto el importador como el proveedor, deben contener siempre alguna información, a efectos de la consideración del precio declarado. Esta puede ser una forma de justificar diferencias de precios encontradas, por ejemplo, los precios negociados cuando el proveedor es el fabricante o el comprador es un mayorista, pueden ser inferiores a cuando se trata de distribuidores o minoristas.
No es necesario que al momento de la inspección se demuestre documentalmente la condición declarada. En caso de dudas, será en el control posterior donde se requerirá mayor información.
b. Casilla 18. Condiciones de entrega.
Los datos encontrados en esta casilla deben ser confrontados con lo señalado en la factura comercial y en el documento de transporte. Dependiendo de la condición de entrega declarada, se podrá exigir la declaración de los ajustes de que tratan las casillas relativas a los "Gastos de entrega hasta el lugar de importación: de la sección B de la hoja 2 del formulario, así como también podrán estar consignadas las deducciones de que tratan las casillas de la sección C de esta misma hoja 2. La condición de entrega declarada debe reflejar el pago que por la mercancía hace de manera directa el importador al vendedor, según factura y casilla "Precio neto según factura" de la hoja 2 del formulario.
c. Casillas 20 y 21. Número y fecha de las Resoluciones de Aduana que inciden sobre el valor de la mercancía importada.
Estas casillas estarán diligenciadas cuando se refieran a la fijación de ajustes de valor permanente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Decreto 2685 de 1999, a la autorización para el diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor, según Decisión Andina 379, artículo 246 del Decreto 2685 y artículo 163 de la Resolución 4240 del 2000 o a la fijación de precios oficiales, conforme al artículo 170 de la misma resolución.
El inspector aduanero debe consultar la resolución, según el número y fecha declarados en estas casillas, verificando a cual de las situaciones anotadas corresponde y comprobando que el acto administrativo esté vigente y que el número, fecha, importe porcentual de ajuste declarado y precios, según el caso, concuerden con la Resolución respectiva.
d. Casilla 29. Naturaleza de la Transacción.
Se debe tener especial cuidado en la revisión de esta casilla, puesto que define de una vez, la procedencia o no de la aplicación del Método del Valor de Transacción. De esta manera, el Método del Valor de Transacción solo podrá ser aplicado cuando en esta casilla hayan sido consignados los códigos 11 o 12 y los textos correspondientes a "Compraventa a precio firme para exportación a Colombia" o "Compraventa a precio revisable para exportación a Colombia", respectivamente.
En este último evento, el importador está indicando que el precio de factura declarado puede sufrir modificaciones y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 252 del Decreto 2685 de 1999 (modificado parcialmente por el artículo 25 del Decreto 1232 de 2001) y 164 de la Resolución 4240 del 2000, tiene carácter provisional.
En este caso, para autorizar el levante de la mercancía, el inspector, además de verificar el pago de los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, debe exigir al importador o al declarante que entregue el contrato de compraventa que acredite las causas de la revisión o modificación del precio,
en aplicación del artículo 165 de la Resolución 4240 del 2000
y que constituya garantía por el término de nueve (9) meses, equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana declarado como provisional, según lo consignado en el artículo 526 de la Resolución 4240 del 2000.
Acto seguido deberá anotar "valor provisional" en la casilla de "Actuación Aduanera" de la hoja 2 del formulario de la DAV y dejar constancia de esta circunstancia en el acta de inspección. Del caso se informará a la División de Fiscalización Aduanera, a través del diligenciamiento del Anexo 1 de esta Orden Administrativa.
En los demás casos en que la naturaleza de la transacción consignada en esta casilla, signifique que la importación de la mercancía no obedece a una venta y, en consecuencia, no sea aplicable el Método del Valor de Transacción, el funcionario encargado verificará que en la Hoja No. 2 del formulario, únicamente se encuentre diligenciada la casilla relativa a los datos del declarante, según lo establecido en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 159 de la Resolución 4240 del 2000.
e. Casilla 30. Forma de Envío.
La información de esta casilla es determinante para establecer si el valor de la mercancía ha sido objeto de fraccionamiento. De acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de la Decisión Andina 379 de 1995 y en el artículo 161 y 162 de la Resolución 4240 del 2000, cuando las mercancías objeto de una sola negociación se hayan importado en varios envíos o se pretendan nacionalizar en forma parcial o fraccionada, en esta casilla se debió indicar el código 1 y, en este caso, se remitirá a la División de Fiscalización para los controles posteriores, mediante el diligenciamiento del Anexo 1.
En todo caso se debe tener presente lo consignado en el segundo inciso del parágrafo del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
Sección II. Descripción de la mercancía.
f. Casillas 31 a 42.
Verificar si la mercancía ha sido completamente relacionada a nivel de ítem, totalidad de las casillas 31 a la 42, teniendo especial cuidado que se declare la descripción indicada en la factura o en el contrato de que se trate, que permita identificar plenamente la mercancía y no la descripción general que para la subpartida esté señalada en el Arancel de Aduanas.
Cuando haya lugar, se debe revisar físicamente la mercancía, particularmente para verificar su estado, su correspondencia con la factura comercial y demás documentos soporte y si se encuentra conforme con las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta lo señalado en la Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico de Valoración.
En el caso de mercancías averiadas, no se debe olvidar que el valor en aduana declarado ya no cumple con los presupuestos para la aplicación del Método del Valor de Transacción y, en este caso, en la diligencia de inspección, se tasará la avería, daño o deterioro sufrido por la mercancía, según lo previsto en el artículo 205 de la Resolución 4240 del 2000, considerando el precio pagado o por pagar señalado en la factura comercial, sin perjuicio de las controversias que puedan surgir de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000.
De todas maneras, previo al otorgamiento del levante, el inspector dejará constancia en forma detallada del estado de la mercancía en el Acta de Inspección y adjuntará las pruebas necesarias (fotografías que identifiquen plenamente la mercancía y el peritazgo efectuado, entre otros) para que se pueda posteriormente determinar el valor en aduana correspondiente.
Si esta sección aparece anulada, se debe verificar si en las casillas 20 y 21 hay una resolución de autorización declarada para acogerse al procedimiento simplificado de que trata el artículo 163 de la Resolución 4240, actuando de conformidad con lo previsto para estas casillas en el literal c. del presente numeral.
No debe olvidar que también existe un procedimiento para describir simplificadamente la mercancía, aplicando lo dispuesto en el artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000, numeral 3 inciso dos.
Sección III. Intermediario entre el importador y proveedor.
g. Casillas 43 a 48
Si la casilla 43 de la Declaración Andina del Valor ha sido contestada en forma afirmativa, cerciórese qué "tipo de intermediario" se indicó en la casilla 48, ya que si se registraron los códigos 1 ó 3, en la casilla "omisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra" de la sección B de la hoja 2 del formulario, debe aparecer el importe correspondiente, si el pago de la comisión o corretaje está a cargo del importador y no está incluida en el precio pagado o por pagar de las mercancías.
Si se consignó el código 2, la casilla "Otros gastos" de la sección C. de la Hoja No. 2 podrá estar diligenciada, en cuyo caso se debe tener en cuenta lo consignado en este numeral para esta casilla (literal
x
) en lo que respecta a las deducciones.
Igualmente es importante que las casillas 44 a 47, según el caso, estén completamente diligenciadas, para identificar plenamente al intermediario, a efectos de los estudios de control posterior.
Sección IV. Condiciones de la transacción.
h. Casillas 49, 50 y 51. Vinculación entre el importador (comprador) y el proveedor (vendedor).
La utilización o no del Método del Valor de Transacción, dependerá, en principio, de la forma como se encuentren diligenciadas estas casillas, así:
Si la respuesta a la casilla 49 es negativa, procederá la aplicación del Método del Valor de Transacción, si se cumplen todos los demás requisitos referidos en el artículo
174 de la Resolución 4240 del 2000.
Cuando esta casilla esté contestada en forma afirmativa, se debe verificar la información de la casilla 50.
Si la respuesta a la casilla 50 es negativa, procederá la aplicación del Método del Valor de Transacción, si se cumplen todos los demás requisitos referidos en el artículo
174 de la Resolución 4240 del 2000. Cuando esta casilla esté contestada en forma afirmativa, se debe descartar la aplicación del Método del Valor de Transacción y constatar que en la Hoja No. 2 del formulario, únicamente se encuentre diligenciada la casilla relativa a los datos y firma del declarante, según lo establecido en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 159 de la Resolución 4240 del 2000.
Si la casilla 51 fue diligenciada en forma afirmativa, verifique que se haya especificado el número de la Declaración de Importación y el nombre o código de la Administración Aduanera por la cual se nacionalizó la mercancía que va a ser tomada como comparación. Si corresponde a esa misma administración, se debe verificar el cumplimiento de todas las condiciones para aceptar el valor aportado como criterio, según lo establecido en los
artículos 179 y 180 de la Resolución 4240. Si la Declaración de Importación no corresponde a esa administración, debe remitir el informe con fotocopia de los documentos a la división de Fiscalización Aduanera, para la comprobación respectiva, según lo señalado en el literal g. del numeral 2 de esta parte. (Resultados de la revisión de la DAV).
En todo caso se debe tener presente, que en ningún momento el valor criterio podrá sustituir el valor declarado por el importador.
i. Casilla 52. Restricciones a la cesión o utilización de las mercancías.
Si el declarante indica en esta casilla que existen algunas restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, compruebe que las haya especificado en el formulario. Luego determine si las restricciones corresponden a una de las siguientes:
- Impuestas o exigidas por la ley o las autoridades del país (ejemplo: Permisos sanitarios, de circulación, restricción al uso de productos precursores).
- Limitan el territorio geográfico donde pueden revenderse las mercancías (ejemplo: Restricciones de venta por determinadas zonas geográficas asignadas a distribuidores o subdistribuidores).
- No afectan sensiblemente el valor de las mercancías (ejemplo: Reventa sólo por un determinado canal de distribución).
En los casos antes mencionados, el Valor de Transacción no debe rechazarse. Cuando las restricciones afecten sensiblemente el valor negociado por las mercancías, por ejemplo, se trata de prototipos para el ensamble o de productos publicitarios, que se importan con restricciones para su comercialización, su precio podría estar considerablemente rebajado por esa circunstancia y, por lo tanto, no procedería la aplicación del Método del Valor de Transacción. En estos casos se debe aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo 159 de la Resolución 4240/00, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 165 de la misma resolución y en el literal g. del numeral 2 de esta parte de la Orden. (Resultados de la revisión de la DAV).
j. Casillas 53 y 54. Condiciones o Contraprestaciones.
Si la respuesta a la casilla 53 del formulario de la Declaración Andina del Valor sobre "Condiciones o Contraprestaciones" es afirmativa, compruebe que el declarante las haya puntualizado en esta casilla. La existencia de una condición o contraprestación conducirá a:
No descartar el Método del Valor de Transacción, si se trata de:
1. Condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas (ver la Nota Interpretativa al Artículo 1, párrafo 1b) 2).
2. Un pago indirecto a un tercero en beneficio del vendedor, por las mercancías importadas, en cuyo caso se debió haber realizado un ajuste en aplicación del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC. En efecto, si el importe de la contraprestación se considera como un pago, dicho importe deberá estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar "TOTAL A" de la Hoja 2 del formulario y, por ende, en el valor en aduana, utilizando para el efecto la casilla "Pagos Indirectos, descuentos retroactivos u otros" de la sección A. de la hoja 2 de la Declaración Andina del Valor (ver lo consignado en el literal siguiente).
Descartar el Método del Valor de Transacción, si su valor no puede determinarse, en cuyo caso la respuesta a la casilla 54, sobre condiciones y contraprestaciones, será negativa; para el efecto actuar de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de esta parte. (Resultados de la revisión de la DAV).
k. Casilla 55. Pagos indirectos o descuentos retroactivos.
Si esta casilla se contesta afirmativamente, asegúrese de que exista un importe en la casilla "Pagos indirectos, descuentos retroactivos u otros" de la sección A. de la Hoja No. 2 del formulario.
l. Casilla 56. Cánones y Derechos de Licencia (Regalías).
La verificación de la respuesta que se haya dado a esta casilla debe hacerse conjuntamente con la información consignada en la casilla Cánones y derechos de licencia (regalías) de la sección B. de la hoja 2 del formulario, teniendo en cuenta lo señalado en el literal t
.
de este numeral.
m. Casilla 57. Producto de la reventa o cualquier cesión o utilización posterior que revierte directa o indirectamente al vendedor.
La verificación de la respuesta que se haya dado a esta casilla, debe hacerse conjuntamente con la información consignada en la casilla "Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al vendedor de manera directa o indirecta" de la sección B. de la Hoja 2 del formulario, teniendo en cuenta lo señalado en el literal u. de este numeral.
Sección V. Determinación del Valor.
Esta parte de la Hoja No. 2 del formulario, únicamente será diligenciada cuando se esté aplicando el Método del Valor de Transacción en la determinación del valor en aduana declarado.
n. Monedas y Tipos de cambio.
Verificar que se encuentre denominada la moneda en la cual haya sido expedida la factura comercial, es decir, que esté correctamente diligenciada la casilla 26, y si la negociación se ha efectuado en una moneda diferente al dólar, las casillas 27 y 28, según instructivo del formulario. De igual manera se procederá con la casilla 58, cuando los demás valores de las columnas 1 y 3 de la hoja 2 de la Declaración Andina del Valor correspondan a varias monedas distintas al dólar.
Comprobar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999, el tipo de cambio que ha sido aplicado de acuerdo con la información obtenida a través del sistema Intranet e Internet en las Administraciones Aduaneras o en las Circulares que semanalmente emite la División de Valoración. Esto implica asimismo una comprobación de los cálculos aritméticos.
A efectos de la verificación del tipo de cambio, se tomarán en consideración los siguientes aspectos para determinar el "Valor Aduana Dólares US$" y "BASE" en la Declaración de importación:
Se ha concertado un tipo de cambio fijo. De conformidad con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración y el segundo inciso del artículo 255 del Decreto 2685, se tendrá en cuenta el tipo de cambio fijo siempre que se presente el contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, considerando lo siguiente:
Si el importe facturado, expresado en moneda extranjera, se ha de pagar al vendedor en pesos colombianos a un tipo de cambio fijo, establecido en las condiciones del contrato de venta de las mercancías, el tipo fijo acordado entre el comprador y el vendedor determinará el precio realmente pagado o por pagar en pesos y no será necesaria otra conversión.
Si la factura se extiende en pesos colombianos, pero el pago al vendedor ha de efectuarse en una moneda extranjera al tipo de cambio establecido en las condiciones de venta de las mercancías, el importe facturado se convertirá a la moneda extranjera aplicando el tipo de cambio fijo. El importe que se obtiene en la moneda extranjera se vuelve a convertir en pesos colombianos aplicando el tipo de cambio oficial informado por la Superintendencia Bancaria o el Banco de la República, según el caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999.
Si la factura se extiende en la moneda del país de exportación y el pago al vendedor se debe efectuar en una moneda de un país tercero, para obtener la cantidad por pagar, se convertirá esta última a pesos colombianos, al tipo de cambio que corresponda según lo estipulado en el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999.
Para el efecto se multiplicará la cantidad facturada por el tipo de cambio pactado a efectos de establecer el importe a pagar en la moneda del país tercero. A continuación la suma resultante se convertirá a pesos colombianos.
Se trata de una Declaración de Corrección o de Legalización. La tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial.
Se trata de una Modificación de la Declaración. La tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración.
El importe consignado en la casilla "Valor FOB Dólares US$" de la Declaración de Importación, se calcula generalmente, a partir del precio registrado en la factura comercial. Cuando se negocia en una moneda diferente al dólar, el tipo de cambio aplicable es el informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaración de Importación (artículo 255 del Decreto 2685 de 1999). Si una vez efectuados estos cálculos, resulta un valor diferente al consignado en el registro o licencia de importación, no deben exigirse ajustes sobre esta diferencia ni solicitar modificaciones sobre el valor en estos documentos.
“A”. BASE
o. Precio neto según factura.
Comprobar si el importe indicado en la casilla "Precio Neto según Factura", corresponde al importe total que consta en la factura comercial anexa y si las condiciones de entrega indicadas en la casilla 18 son las que certifica el vendedor en la factura.
A continuación verificar si el valor unitario declarado por las mercancías, concuerda con el de importaciones anteriores (Decisiones Aduaneras sobre valoración, según el artículo
220 de la Resolución 4240 del 2000
y numeral D del punto III de esta Orden Administrativa)
o con cualquier otro precio de referencia tal como lo define el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.
Es importante, además, establecer si el valor de esta casilla tiene el carácter de provisional, según la naturaleza de la transacción consignada en la casilla 29 de la DAV.
Por último, se debe revisar si el valor de la casilla correspondiente a "Precio FOB Unitario (US$)" de la DAV es coherente con lo consignado en esta casilla, según las condiciones de entrega negociadas (INCOTERMS) y una vez realizadas las estimaciones necesarias.
Si el precio declarado corresponde a un fraccionamiento de la cantidad total negociada, conforme a lo señalado en la casilla 30 de la DAV, se debe proceder según lo anotado en el numeral II.A.1. literal e
.
de esta Orden Administrativa.
Descuentos o rebajas
Teniendo en cuenta lo consignado en el artículo 177 de la Resolución 4240 del año 2000, todos los descuentos resultan admisibles siempre y cuando estén expresamente contenidos en la factura comercial, relacionados con la mercancía que se está importando y el importador se esté beneficiando efectivamente de la rebaja. En consecuencia, por ningún motivo se aceptarán certificaciones, por estos conceptos, diferentes a la factura comercial.
A efectos de la verificación de los descuentos o rebajas, no basta con la información que aparece en la factura comercial, se debe constatar también la información consignada en la Declaración de Importación y documentos soporte o justificativos correspondientes, para establecer si el importador se está beneficiando efectivamente de la rebaja.
Por ejemplo, si dice corresponder a un descuento por pago al contado o pronto pago, se debe constatar la coherencia con la información declarada en la casilla "FORMA PAGO DE LA IMPORTACIÓN" de la Declaración de Importación. Si el descuento es por cantidad, constatar que realmente se trate de volúmenes realmente comprados, según lo consignado en los documentos soporte. Si se trata de descuentos por ser mercancías que se encuentran obsoletas o en mal estado, verificar físicamente la mercancía y el modelo cuando corresponda, en cuyo caso resultan útiles las consultas, sobre los modelos o referencias, con las casas representantes en el país del producto en cuestión.
p. Pagos indirectos, Descuentos retroactivos u otros.
Según lo señalado en el artículo 177 de la Resolución 4240 del año 2000,
en ningún evento se aceptarán descuentos de carácter retroactivo, es decir, aquellos que se conceden por mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está aplicando la rebaja. En el caso que la factura comercial contemple dichos descuentos, éstos deben estar adicionados al precio pagado o por pagar según factura y su importe consignado en la casilla "Pagos indirectos, descuentos retroactivos u otros" de la hoja 2 del formulario. En este caso la casilla 55 debe estar contestada afirmativamente.
"B". ADICIONES: IMPORTES NO INCLUIDOS EN "A" Y A CARGO DEL IMPORTADOR O COMPRADOR.
Ajustes de Valor Permanente.
Si en las casillas 20 y 21 relativas a "Resolución de Aduana" de la Declaración Andina del Valor, ha sido indicado número y fecha de alguna providencia y ésta se refiere a algún ajuste de valor permanente, teniendo en cuenta lo estipulado para estas casillas en el literal c. de este numeral, verifique si el valor consignado en las casillas de la hoja 2 del formulario (sección B), según el concepto que lo haya originado, es el resultado de aplicar el porcentaje de ajuste al valor de la factura relativo a la mercancía de que trata la casilla "Precio Neto según Factura".
q. Comisiones y corretajes.
Compruebe si en la casilla 48 de la hoja 1 del formulario, se registraron los códigos 1 ó 3. En caso afirmativo, en la casilla de "Comisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra", debe aparecer el importe por comisiones de venta o por corretajes, si el pago está a cargo del comprador y no está incluido en el precio pagado o por pagar de las mercancías, según casilla "Precio neto según factura" de la hoja 2.
Si en las casillas mencionadas no se ha declarado información alguna, interrogue al declarante, con el fin de conocer, si para esa negociación, hubo intervención de algún intermediario, tal como se señala en el instructivo de la casilla 43, y si el comprador ha pagado o está obligado a pagar alguna suma al agente o representante, en Colombia, del vendedor extranjero o a un corredor que ha intervenido en la negociación de la mercancía que está importando.
r. Envases y Embalajes.
Si la mercancía ha sido negociada en términos de entrega "Ex-Work", sin consideración de envases y embalajes, según lo expresado en la factura comercial, compruebe que hayan sido consignados en la casilla de "Envases y embalajes" los importes pagados por el comprador por concepto de envases y embalajes, ya sea que los envases hayan sido adquiridos o alquilados por el comprador y cuyos gastos hayan generado pagos a un tercero diferente al vendedor o al transportista.
Si los gastos por envases o embalajes o el alquiler, fueron contratados con el transportista, el valor de tales gastos podría estar incluido en el documento de transporte, en cuyo caso el término de entrega negociado con el vendedor será el FCA y en consecuencia no deberá existir un ajuste en la casilla de "nvases y embalajes".
Si se trata de envases reutilizables, verifique las circunstancias de la negociación para establecer si son nacionales o extranjeros. En este último caso, verifique, en que hayan sido comprados, si tales envases fueron nacionalizados separadamente, lo que implica la no existencia de ajustes en esta casilla. En caso contrario, debe existir un ajuste en la casilla "Envases y embalajes", por la totalidad o la proporcionalidad del precio de compra. De igual manera se debió haber ajustado el valor total o proporcional del alquiler, cuando se haya optado por esta forma. Según el sistema que haya decidido el importador, se debe tener en cuenta el número de veces que pueda ser reutilizado el envase según su vida útil determinada contablemente.
Independientemente del término de negociación acordado entre el comprador y el vendedor, si el primero decide reempacar las mercancías, también deben estar declarados en esta casilla los importes pagados por asumir los costos y gastos de reempaque (Ej.: gastos de desplazamiento y de estadía de los encargados, materiales y mano de obra).
Si durante la diligencia de inspección surgen dudas y no es posible realizar las anteriores comprobaciones, una vez autorizado el levante, mediante el diligenciamiento de los Anexos 1 y 3, debe remitirse el caso a la División de Fiscalización que corresponda para que allí se determine la procedencia de estos ajustes.
s. Bienes y servicios suministrados por el importador, gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas.
"Prestaciones"
Cuando sea del caso, comprobar si el importe declarado en esta casilla está incluido en el cálculo del valor según casillas "Total B" y "Valor de Transacción Declarado" de la hoja 2 del formulario. En caso contrario debe proceder conforme a lo previsto en el literal r del numeral 2. siguiente (Resultados de la revisión de la Declaración Andina del Valor).
La comprobación de las prestaciones es competencia de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Aduanera correspondiente. De manera especial puede ocurrir que, en la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo de que trata el artículo 138 del Decreto 2685/99, se tengan que hacer ajustes por estos conceptos en esta casilla, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 201 de la Resolución 4240/00.
t. Cánones y derechos de licencia (regalías)
En razón de los pagos que por este concepto suelen configurarse después de la reventa del bien importado, se debe aceptar provisionalmente el valor en aduana declarado como base gravable, si:
La respuesta a la casilla 56 es afirmativa, pero no hay un importe en la casilla "Cánones y derechos de licencia (regalías)" de la hoja 2.
La respuesta a la casilla 56 es afirmativa, hay un importe en la casilla "Cánones y derechos de licencia (regalías)" de la hoja 2 y la respuesta a la casilla "Alguno de los importes declarados en las casillas 67 y 68 tiene carácter estimado o provisional?" de la hoja 2 del formulario, es afirmativa.
En cualquiera de los dos casos, el funcionario inspector debe exigir al declarante el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 165 de la Resolución 4240, solicitando el contrato de compraventa y la constitución de la garantía de que trata el artículo 526 de la misma resolución.
Si la respuesta a la casilla 56 es afirmativa, hay un importe en la casilla "Cánones y derechos de licencia (regalías)" de la hoja 2 y no hay información en la casilla "Alguno de los importes declarados en las casillas 67 y 68 tiene carácter estimado o provisional?..." de la hoja 2 del formulario o ésta es negativa, las casillas 20 y 21 deben contener el número y fecha de la Resolución del Director de Aduanas que haya establecido un ajuste de Valor Permanente.
En este último caso, para aceptar el valor en aduana declarado, el funcionario inspector debe verificar la existencia de esta resolución, tal como se dispone en el literal
c
. de este numeral para las casillas 20 y 21. Acto seguido, debe verificar que el cálculo aritmético del importe consignado en esta casilla, sea el resultado de aplicar el porcentaje de ajuste establecido en la misma resolución. No debe remitirse informe ni documentos a la División de Fiscalización Aduanera, si la información declarada es la correcta.
Si no se dan estos presupuestos, debe actuar conforme se señala en 2 de este numeral (Resultados de la revisión de la Declaración Andina del Valor).
u. Reversiones.
En razón de los pagos que por este concepto suelen configurarse después de la reventa del bien importado, se debe aceptar provisionalmente el valor en aduana declarado como base gravable, si:
La respuesta a la casilla 57 es afirmativa, pero no hay un importe en la casilla "Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al vendedor de manera directa o indirecta" de la hoja 2.
La respuesta a la casilla 57 es afirmativa, hay un importe en la casilla "Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al vendedor de manera directa o indirecta" de la hoja 2 y la respuesta a la casilla "Alguno de los importes declarados en las casillas 67 y 68 tiene carácter estimado o provisional?..." de la hoja 2 del formulario, es afirmativa.
En cualquiera de los dos casos, el funcionario inspector debe exigir al declarante el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 165 de la Resolución 4240 del 2000, solicitando el contrato de compraventa y la constitución de la garantía de que trata el artículo 526 de la misma resolución.
Si la respuesta a la casilla 57 es afirmativa, hay un importe en la casilla "Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al vendedor de manera directa o indirecta" de la hoja 2 y no hay información en la casilla "Alguno de los importes declarados en las casillas 67y 68 tiene carácter estimado o provisional?..." de la hoja 2 del formulario o ésta es negativa, las casillas 20 y 21 deben contener el número y fecha de la Resolución del Director de Aduanas que haya establecido un ajuste de Valor Permanente.
En este último caso, para aceptar el valor en aduana declarado, el funcionario inspector debe verificar la existencia de esta resolución, tal como se dispone en el literal
c.
de este numeral para las casillas 20 y 21. Acto seguido, debe verificar que el cálculo aritmético del importe consignado en esta casilla, sea el resultado de aplicar el porcentaje de ajuste establecido en la misma resolución. No debe remitirse informe ni documentos a la División de Fiscalización Aduanera, si la información declarada es la correcta.
Si no se dan estos presupuestos, debe actuar conforme se señala en 2 de este numeral (Resultados de la revisión de la Declaración Andina del Valor).
v. Gastos de entrega hasta el lugar de importación.
En el recuadro señalado en la hoja 2 de la DAV, el código 20 identifica a nivel Andino a Colombia. Debe estar colocado a continuación, el código que identifica la Administración Aduanera por la cual se ha configurado la importación de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Decisión Andina 378 y el Anexo 1 de la Decisión Andina 379.
La Administración Aduanera así identificada se constituirá en el lugar de importación, a efectos de la aplicación de los ajustes de que tratan las casillas relativas a los gastos de entrega en el exterior y los gastos de entrega posteriores a la importación, de la Hoja No.2 de la Declaración Andina del Valor.
w. Gastos de transporte, carga, descarga, manipulación y seguro.
Dependiendo de las condiciones de entrega declaradas en la casilla 18 y verificadas en la factura comercial, el lugar de embarque señalado en el documento de transporte y el lugar de importación que haya indicado en la casilla precedida del Código 20 en la hoja 2 del formulario, establecer los conceptos que deben estar consignados en la Declaración Andina del Valor, casillas "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque", "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación", "Gastos de carga, descarga y manipulación" y "Seguro".
Ejemplos:
(1) Si en la casilla 18 y en la factura comercial se ha consignado el término "EX - WORK" (en fábrica), implica que en las casillas "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque" y "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación", debe figurar un importe declarado. Si la casilla "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación" contiene el valor de la casilla "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque", lo cual deberá ser demostrado con el documento de transporte, el término de entrega que debió ser utilizado es el FCA y no habrá importe alguno en la casilla "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque".
(2) Si en la casilla 18 y en la factura comercial, se ha consignado el término "CIF" o DAF, entregado en frontera, considerando el costo, el seguro y el flete, sin necesidad de que estén discriminados los conceptos, implica que en las casillas "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque", "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación", "Gastos de carga, descarga y manipulación" y "Seguro", no debe figurar importe alguno, en razón de estar incluidos tales gastos en el valor declarado en la casilla "Precio neto según factura". De la misma manera esta situación deberá ser demostrada con la factura comercial y con el documento de transporte que debería contener, en este caso, la leyenda "pre-pago".
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de la Resolución 4240 del año 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001.
De acuerdo con lo anterior, compruebe si el importe declarado en cada una de estas casillas corresponde a lo indicado en los documentos soporte respectivos (comprobante de los gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque, documento de transporte que demuestre el flete internacional, si procede, el documento probatorio de los gastos de carga, descarga y manipulación y la póliza del seguro de que se trate). Acto seguido verifique si se han tenido en cuenta en el cálculo del valor según casillas "Total B" y "Valor de Transacción Declarado" del formulario.
Cuando alguno de los elementos fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá tomarse su valor de las tarifas o primas normalmente aplicables suministradas por el declarante.
Las tarifas o primas normalmente aplicables declaradas por el importador, deberán estar soportadas en certificados expedidos por compañías especializadas en el ramo, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Resolución 4240. Para el efecto, podrán ser presentadas certificaciones o cotizaciones de las compañías del ramo de que se trate o, antecedentes de las mismas, las cuales puede tener disponible el importador, siempre y cuando estén referidas a la misma mercancía y a la misma situación de transporte.
En cualquier caso, tales certificaciones, cotizaciones o antecedentes, deben tener una vigencia no superior a los seis meses anteriores a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. En tales documentos debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.
En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el Método del Valor de Transacción y, según lo señalado en 2 de este numeral (Resultados de la revisión de la Declaración Andina del Valor), enviará el caso a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda, para que se valore por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo de Valoración de la OMC.
Cuando las mercancías hayan cumplido varios trayectos anteriores al último puerto de embarque, se debe verificar que el importe total de fletes esté consignado en la casilla "Gastos de Transporte desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importación" de la hoja 2 de la Declaración Andina del Valor.
El valor de los fletes de cada trayecto, debe estar soportado por los documentos de transporte respectivos. En este caso serían los gastos de transporte desde el primer lugar de embarque, adicionados con los gastos causados en trayectos intermedios, hasta llegar al lugar de importación.
Por último asegúrese que el importe de la casilla "Total B", sea la sumatoria de los importes declarados en todas las casillas del numeral B de la hoja 2 del formulario.
Si se tienen dudas respecto a los valores declarados en estas casillas, debe remitirse al punto III.C. de esta Orden Administrativa, Dudas en el valor aduanero declarado.
"C". DEDUCCIONES: IMPORTES INCLUIDOS EN "A"
x. Gastos de entrega posteriores a la importación, construcción, armado, montaje, mantenimiento y asistencia técnica, impuestos, intereses y otros gastos.
Para que las deducciones puedan ser efectuadas, se debe verificar que los importes correspondientes estén contenidos y expresados en la factura comercial y por consiguiente en la casilla "TOTAL A" de la Declaración Andina del Valor. Además los conceptos deben distinguirse en la factura, del precio de las mercancías importadas y cumplir con los demás requisitos de que trata el artículo 185 de la Resolución 4240.
Pueden considerarse como deducciones, los gastos de transporte posteriores al lugar de importación indicado en la casilla respectiva del formulario, los gastos de construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica, realizados después de la importación. Asimismo las comisiones de compra, los intereses de financiación, los tributos aduaneros u otros gastos que según las normas de valoración no sean parte integrante del valor en aduana de conformidad con lo señalado en el artículo 184 de la Resolución 4240. En relación con los intereses, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 7 de la Decisión Andina 378, concordante con la Decisión Andina 3.1 del Comité de Valoración en Aduana.
Recuerde que para la deducción de la comisión de compra tendrá que cumplirse con lo consignado en los artículos 185 y 186 de la Resolución 4240, adicionados con lo previsto en el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001.
De manera especial hay que tener en cuenta que la comisión de compra sólo estará en la factura, cuando el agente de compra refactura la mercancía e incluye en esta nueva factura su comisión de compra, pero de manera expresa y separada del precio de la mercancía. En este caso es imprescindible tener también la factura original expedida por el vendedor y cuando no sea presentada por el importador o el declarante, deberá descartarse la aplicación del Valor de Transacción. Al respecto estudiar el Comentario 17.1 del Comité Técnico de Valoración y ver el último inciso del artículo 186 de la Resolución 4240, modificado por el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001
.
Comprobar si se ha excluido el importe correcto para el cálculo del valor según casillas "Total C" y "Valor de Transacción Declarado" del formulario.
DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
y. Valor de Transacción Declarado (A+B-C).
Verificar que el valor consignado en la casilla "Valor de Transacción Declarado",
en las columnas 2 y 4 de la hoja No. 2 del formulario "Declaración Andina del Valor", es el resultado correcto de la sumatoria en dólares de las casillas "Total A" y "Total B", deducido el importe de la casilla "Total C".
Adicionalmente debe constatar que el valor de la casilla "Valor de Transacción Declarado" sea trasladado a las casillas "Valor Aduana Dólares US$" de la Declaración de Importación, según la subpartida que corresponda.
Cuando el precio facturado sea inferior al precio mínimo oficial o existan diferencias frente al precio oficial establecido en términos CIF, en las casillas "Valor Aduana Dólares US$" de la Declaración de Importación, debe obligatoriamente aparecer el valor resultante de aplicar el precio mínimo oficial o el precio oficial de que se trate. No olvide que en este evento, en la casilla "Valor FOB Dólares US$" de la Declaración de Importación, se debió consignar el valor FOB US $ según factura comercial y en la casilla "Ajuste valor dólares US$", se debió hacer el ajuste por la diferencia encontrada con los precios oficiales.
Si el valor declarado en la DAV y por consiguiente en la Declaración de Importación resulta inferior al precio oficial, se deberá proceder según lo previsto en el numeral 3 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, sin que se dé la constitución de garantía alguna.
z. Firma.
Comprobar que la Declaración Andina del Valor contenga, nombre, dirección y cargo del declarante. Se deberá verificar que la Declaración esté debidamente firmada y con el respectivo código, cuando se trate de una Sociedad de Intermediación Aduanera, de un Usuario Aduanero Permanente o de un Usuario Altamente Exportador; también debe estar diligenciado el espacio correspondiente a la fecha. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º. de la Decisión Andina 379 de 1995, el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 159 numeral 9 de la Resolución 4240 del 2000.
Con su firma, el declarante (persona que diligencia y firma la Declaración Andina del Valor), será responsable por la conformidad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, frente a los documentos soporte. Sin embargo, el importador, siempre responderá por la veracidad, exactitud e integridad de la información aportada para la determinación del valor aduanero y consignada en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. Como tal, cuando incurran en alguna de las conductas tipificadas en el Capítulo XI del Título XV del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001, en asuntos relativos a la valoración aduanera, estarán sometidos a las sanciones allí establecidas.
Es importante tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2685, las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.
Las casillas que no se encuentren diligenciadas con alguna información, deberán estar anuladas preferiblemente con guiones (-) o con ceros (0), debido a que la utilización de las "x" confunde por las respuestas que requieren de éstas en el diligenciamiento de algunas casillas del formulario.
2. Resultados de la revisión de la Declaración Andina del Valor.
Finalizada la revisión de la DAV, el inspector aduanero puede encontrar una de las siguientes situaciones:
a. No se presenta la Declaración Andina del Valor con la Declaración de Importación Inicial, de Corrección, de Legalización, o la Modificación de la Declaración de importación, o cuando el valor FOB total contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a U.S.$5000, o se trate de envíos fraccionados o múltiples o valores fraccionados.
b. La Declaración Andina del Valor que se presenta no corresponde con la Declaración de Importación a la cual se adjunta o con la mercancía descrita en la misma o los datos de la Declaración Andina del Valor no son coherentes con los indicados en la Declaración de Importación o no existe correspondencia de los datos consignados en todos los documentos.
c. La Declaración Andina del Valor, al igual que todos los demás documentos soporte, no tienen registrado el mismo número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación a la cual pertenecen, o de la Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o Modificación de la Declaración, cuando así proceda.
c. Encuentra algunas casillas del formulario sin diligenciar teniendo que hacerlo, mal diligenciadas, o sin anular.
d. No hay descripción de la mercancía o la descripción es incompleta.
e. El declarante se acoge al procedimiento simplificado o al sistema de Ajuste de Valor Permanente, sin que exista resolución de autorización.
En cualquiera de los casos anteriores, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de la Resolución 4240, el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección, hasta por cinco (5) días, para que el declarante corrija o acredite en debida forma el formulario, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, según corresponda. Una vez subsanada la diferencia y acreditado el pago de la sanción respectiva, se autorizará el levante de la mercancía
.
f. Encuentra en las casillas 20 y 21 el número y fecha de alguna resolución aduanera.
En este evento, para aceptar el valor en aduana declarado, el funcionario inspector debe verificar la existencia de tal Resolución, tal como se dispone en el literal
c.
del numeral 1., para las casillas 20 y 21.
Acto seguido debe verificar el cálculo aritmético del importe consignado en las primeras cinco casillas de la parte B. de la hoja 2 del formulario,
resultantes de la aplicación de algún ajuste de valor permanente, o el diligenciamiento simplificado de la DAV, o la aplicación de un precio oficial.
No debe remitirse informe ni documentos a la División de Fiscalización Aduanera, si la información declarada es la correcta.
En caso contrario, si se detectan errores en la operación aritmética o la resolución no corresponde, se debe proceder de acuerdo a lo establecido en los numerales 5, 6 u 8 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, respectivamente modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001.
Encuentra la hoja 2 sin diligenciar o diligenciada sin que proceda.
Al respecto se debe verificar si la respuesta contenida en las casillas 29 (naturaleza de la transacción), 50 (la respuesta es afirmativa), 52 (si la restricción afectó sensiblemente el precio de la mercancía) y 54 (si el valor de las condiciones no puede determinarse
en cuyo caso la respuesta será negativa), conducen a descartar el Método del Valor de Transacción.
Cuando se trate de una vinculación, si la casilla 51 fue diligenciada en forma afirmativa, verifique que se haya especificado el número de la Declaración de Importación y el nombre o código de la Administración Aduanera por la cual se nacionalizó la mercancía, cuyo precio va a ser tomado como comparación.
En este último caso, si la declaración de importación aportada como soporte del valor criterio corresponde a esa misma administración, se debe verificar el cumplimiento de todas las condiciones para aceptar ese valor informado, según lo establecido en los
artículos 179 y 180 de la Resolución 4240, en cuyo caso, se aceptará el valor declarado como base gravable, quedando constancia del hecho en el acta de inspección. Si el valor aportado como criterio no satisface las condiciones de los artículos 179 y 180 de la Resolución 4240, previa autorización del levante, se dará traslado de la documentación a la División de Fiscalización que corresponda para las comprobaciones posteriores.
Si la Declaración de Importación aportada como soporte del valor criterio no corresponde a esa administración, previa autorización del levante, debe remitir el informe con fotocopia de los documentos a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda, para la comprobación respectiva.
En todo caso se debe tener presente que, en ningún momento, el valor criterio podrá sustituir el valor declarado por el importador.
Adicionalmente, si la respuesta a las casillas 49 y 50 es negativa y se presume, por los documentos soporte, que existe vinculación entre el comprador y el vendedor o que tal vinculación ha influido en el precio declarado, se aceptará inicialmente el valor declarado como base gravable, quedando supeditada la valoración definitiva a un momento posterior.
Si definitivamente no es aplicable el Método del Valor de Transacción, el funcionario inspector verificará que en la Hoja No. 2 del formulario, únicamente se encuentre diligenciada la casilla relativa a los datos y firma del declarante, según lo establecido en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 159 de la Resolución 4240 del 2000. Acto seguido procederá de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 165 de la Resolución 4240, en armonía con el numeral 3 del artículo 164
de la misma Resolución.
En cualquier caso, deberá remitir fotocopia de los documentos a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda, para que se determine el valor en aduana definitivo.
h. Algunos de los conceptos declarados no están soportados en sus respectivos documentos justificativos.
i. Se declaran valores provisionales y no se entrega el contrato de compraventa ni se constituye la garantía, según lo exigido en el artículo 165 de la Resolución 4240.
j. El valor del seguro declarado es teórico sin soporte documental.
k. El valor del transporte declarado es teórico sin soporte documental.
l. Las deducciones aparecen efectuadas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 185 de la Resolución 4240.
m. Se tienen dudas sobre la validez de la comisión de compra, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 185 y 186 de la resolución 4240, modificado este último con el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001.
n. Se encuentra que el descuento expresado en la factura comercial es de carácter retroactivo, es decir, ha sido otorgado por importaciones efectuadas con anterioridad (por ejemplo, para compensar daños o entregas inconformes) y su importe no fue consignado en casilla 61.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 172 de la Resolución 4240 (modificado con el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001) según corresponda, el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección hasta por cinco (5) días, para que el declarante corrija la Declaración Andina del Valor, presente los originales de los documentos soporte en debida forma o acredite las omisiones o inexactitudes mediante certificación de quien expidió el documento soporte, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la Base Gravable.
En el caso de los valores provisionales, dentro de los mismos cinco días se deberá entregar el contrato de compraventa incluida la garantía establecida en el artículo 526 de la Resolución 4240 de 2000.
Cuando sea del caso, se debe corregir la Declaración de Importación o constituir la garantía de que trata el artículo 527 de la misma resolución. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los mayores tributos que se generen y, según proceda, de la sanción prevista en los artículos 482 y 499 del Decreto 2685 de 1999, modificados por los artículos 38 y 46 del Decreto 1232 de 2001.
En ausencia de información acerca de las tarifas o primas normalmente aplicables para el transporte o el seguro, cuando éstos no se causaron o resultaron gratuitos, se descartará el Método del Valor de Transacción y se enviará, a través del Jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces, a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda, para que se valore por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo de Valoración de la OMC.
n. Se trata de un fraccionamiento, según lo indicado en la casilla 30 y artículo 162 de la Resolución 4240.
En este evento se remitirá un informe del caso a la División de Fiscalización Aduanera de la misma Administración (Anexo 1), a fin de que por esta dependencia se verifique el valor para la totalidad de los envíos o de los valores, tomando en consideración la totalidad de las declaraciones de importación y de valor y demás documentos soporte.
o. En la casilla 48 se ha señalado el código 2, aparece un importe en la casilla "Otros gastos" de la parte C de la hoja 2 del formulario y no se cumplen los requisitos señalados en los artículos 185 y 186 de la Resolución 4240 (modificado con el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001).
De manera especial hay que tener en cuenta que, únicamente cuando el agente de compra refactura la mercancía, la comisión de compra estará contenida en esa factura y sólo cuando la comisión está incluida de manera expresa y separada del precio de la mercancía, procede la deducción. En este caso es imprescindible tener también la factura original expedida por el vendedor. Al respecto ver el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001 y estudiar el Comentario 17.1 del Comité Técnico de Valoración
.
p. En la casilla 48 se ha indicado el código 1 o 3 y en la casilla "Comisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra" de la parte B. de la hoja 2 del formulario, no aparece el importe del ajuste.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 (modificado con el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001), el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección, hasta por cinco (5) días, para que el declarante acredite con los respectivos documentos soporte, que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o presente Declaración de Corrección en la forma prevista en el artículo 168 de la Resolución 4240. En su defecto, deberá constituir la garantía de que trata el artículo 527 de la misma resolución.
Cuando se trate de una comisión de compra y no sea entregada por el importador o el declarante la factura original expedida por el vendedor (artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001), deberá descartarse la aplicación del Método del Valor de Transacción, en cuyo caso, previa autorización del levante, se deberá enviar fotocopia de los documentos de importación a la División de Fiscalización que corresponda.
q. El tipo de cambio utilizado por el declarante no es el correcto.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685, el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección hasta por cinco (5) días, para que el declarante presente Declaración de Corrección en la forma prevista en el artículo 234 del Decreto 2685. En su defecto, deberá constituir la garantía de que trata el artículo 524 de la Resolución 4240 de 2000.
r. Errores aritméticos
Si se detectan errores en la operación aritmética derivada de la aplicación de una resolución de Ajuste de Valor Permanente, en las conversiones monetarias o en la sumatoria llevada a las casillas "OTAL A, TOTAL B, TOTAL C o VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO (A+B-C) de la DAV, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección, hasta por cinco (5) días, para que el declarante presente Declaración de Corrección en la forma prevista en el artículo 234 del mismo decreto para subsanar tales errores, o constituye la garantía de que trata el artículo 524 de la misma resolución.
s. No hay firma, código, sello u otro dato relativo al Declarante.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de la Resolución 4240, el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección, hasta por cinco (5) días, para que el declarante acredite en debida forma el formulario, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 499 numeral 4 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 46 de Decreto 1232 de 2001.
En todos los casos señalados en 2 de este numeral, el funcionario encargado del grupo de inspectores, diligenciará el Anexo No. 1 y lo remitirá
a la División de Fiscalización Aduanera de la misma administración, junto con fotocopia de todos los documentos de importación, para que se verifique la declaración, se adelante el estudio de valor o se cobre la sanción cuando proceda, o se remita a la División de Fiscalización de la administración aduanera que corresponda al domicilio fiscal del importador.
El jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces, debe constatar que el inspector que actuó en la diligencia de inspección que generó la controversia, haya indicado en la casilla de ACTUACION ADUANERA de la DAV y en la respectiva Acta de Inspección, el motivo que justifica la remisión del caso a la División de Fiscalización Aduanera.
Cuando se trate de valores provisionales, una vez constituida la garantía y presentado el contrato de compraventa (si se trata de los eventos señalados en los literales a y b del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, se autorizará el levante. Acto seguido, el inspector remitirá el original de la póliza y fotocopia de la Declaración de Importación y de los documentos soporte, incluida la fotocopia del contrato, al Grupo de Pólizas o Garantías, para que, de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Resolución 4240 del 2000, se efectúe el control de la garantía constituida y el plazo de los 6 meses que tiene el importador para presentar la Declaración de Corrección. Si vencidos los 6 meses incluida la prórroga, el importador no ha actuado de conformidad, se hará efectiva la garantía y se remitirá la documentación a la División de Fiscalización que corresponda, para que se determine el valor en aduana definitivo.
En todos los casos analizados en este numeral, antes de tomar cualquier decisión o de remitir el caso a Fiscalización Aduanera, el inspector debe comprobar si existe una Decisión sobre Valoración para la misma empresa y situación de que se trate, según lo señalado en el artículo 220 de la Resolución 4240 de 2000 y en el numeral D del punto III de esta Orden Administrativa. Si la hay, debe ser también remitida para el control posterior.
Si los datos contenidos en la DAV y el valor declarado están conformes, es decir, no se encuentran objeciones, se aceptará el valor en el cuerpo del formulario en la casilla de ACTUACIÓN ADUANERA, teniendo especial cuidado de colocar la fecha y la firma del inspector que actúa en ese documento; de igual manera se dejará constancia en el Acta de Inspección.
B. FACTURA COMERCIAL
De conformidad con el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 del 2000, al momento de revisar este documento se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
En la factura comercial generalmente se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición (gastos de envase y embalajes, por ejemplo), según se haya concertado la negociación entre el vendedor y el comprador.
Debido a que la factura comercial es el documento a través del cual el vendedor o proveedor solicita el pago de las mercancías, su fecha de expedición debe ser anterior a la fecha de presentación de la Declaración de Importación. En estos términos y como documento que justifica el valor negociado, al momento de la presentación y aceptación
de la Declaración de Importación, se tendrá que presentar el documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía importada, que deberá reunir todos los requisitos legales señalados en el punto 1 siguiente.
Se podrán aceptar facturas recibidas mediante mensajes electrónicos transmitidos por computadora o telefax, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos establecidos para la factura documentada, de manera especial debe observarse que no contengan informaciones inadecuadas o sospechosas, como por ejemplo, cuando el valor de las mercancías no está claramente indicado o fue escrito a mano. (Ver Concepto No. 000156 de 1995 d la División de Doctrina Aduanera, en especial lo relativo a "El Fax como documento probatorio").
1. Revisión de la Factura Comercial
Vigencia.
La fecha de la factura comercial no necesariamente debe corresponder a una fecha cercana al momento de la importación; de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000, el precio realmente negociado para la mercancía importada, según factura comercial, es independiente de la fecha en que se haya realizado la transacción y en consecuencia no deben tomarse en consideración fluctuaciones de precios posteriores o vigentes al momento de la importación.
Requisitos Legales.
Respecto de este documento el inspector deberá verificar los siguientes aspectos:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1.999 y 188 de la Resolución 4240 del 2000, la(s) Factura(s) Comercial(es) sea(n) el (los) documento(s) original(es) expedido(s) por el vendedor o proveedor de la mercancía.
a. Que la factura comercial corresponda(n) a la(s) indicada(s) en la(s) Declaración(es) Andina del Valor.
b. Que la factura comercial presentada guarde relación con los elementos integrantes del valor declarado.
c. Que la(s) factura(s) no presente (n) borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración.
d. Que la factura comercial refleje en su integridad los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada.
e. Que, de conformidad con el artículo 188 de la Resolución 4240 del 2000, la factura comercial contenga como mínimo los siguientes datos:
1. Fecha de expedición
2. Nombre y dirección del vendedor
3. Nombre del comprador
4. Descripción de la mercancía
5. Cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación.
6. Moneda de la negociación. Indicar, por ejemplo, si se trata de Dólares de los Estados Unidos, Liras italianas o Yenes.
7. Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los Términos Comerciales Internacionales "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional.
Las facturas electrónicas deben cumplir, además, con la certificación de la firma digital, en armonía con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico y normas que la reglamenten, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se emitan en materia de valoración y general aduanera
.
Las facturas presentadas por los viajeros, deben corresponder con los documentos expedidos por los almacenes donde se efectuó la compra en el exterior y cumplir únicamente con los requisitos c., d. y e., excepto el requisito del numeral 7 en cuanto a los INCOTERMS.
Cuando el comisionista de compra refactura la mercancía, interviniendo únicamente como intermediario en la compraventa, el importe de la comisión de compra debe aparecer identificado separadamente del precio de la mercancía, a efectos de poder ser deducida al momento de la valoración; para el caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001.
De acontecer esta situación, en las casillas 22 y 23 de la Declaración Andina del Valor, debe aparecer consignado el número y fecha de la factura expedida por el comisionista de compra y en la casilla 60 el valor total contenido en la factura. El importe de la comisión de compra debe estar consignado en la casilla "Otros gastos" de la hoja 2 de la DAV, en razón de que ésta, no debe ir incluida en el Valor en Aduana.
En todo caso, de acuerdo con lo preceptuado en el Comentario 17.1 del Comité Técnico de Valoración, el importador o el declarante deberá presentar la factura originalmente expedida por el vendedor, so pena de no poder ser aplicado el Método del Valor de Transacción (ver artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001).
Cuando una tercera parte, que puede ser el comisionista de venta, de compra o un corredor, actúa únicamente como intermediario en la compraventa de las mercancías y la comisión o corretaje es pagada por el comprador o importador, éste recibirá dos (2) facturas, una expedida por el fabricante o vendedor con el precio de la mercancía y otra expedida por el comisionista de venta o de compra o por el corredor, con el importe de su comisión o corretaje.
De acontecer esta situación, en la Declaración Andina del Valor, casillas 22 y 23 debe aparecer consignado el número y fecha de la factura expedida por el fabricante, vendedor o exportador de la mercancía y en la casilla 60 el valor total de esta factura. El importe facturado por el comisionista de venta o por el corredor aparecerá en la casilla "comisiones, corretajes, excepto las comisiones de compra". Si la comisión es de compra, su importe no debe ser tenido en cuenta a efectos de la valoración en aduana.
2. Resultados de la revisión de la factura.
Para las situaciones encontradas en la revisión de la factura, el inspector debe actuar de la siguiente manera:
a. La factura comercial presentada no corresponde a la importación de que se trate, o no hay factura.
b. La(s) Factura(s) Comercial(es) no es el (los) documento(s) original(es) expedido(s) por el vendedor o proveedor de la mercancía y/o no corresponde(n) a la(s) indicada(s) en la(s) Declaración(es) Andina del Valor, o
c. La(s) factura(s) presenta(n) borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración, o no cumple(n) con los requisitos legales o no contiene alguno de los datos relacionados en el punto 1 anterior,
d. La factura es expedida por un agente de compra y el importador o declarante no presenta la factura originalmente expedida por el vendedor al comisionista.
e. Encuentra dos facturas del mismo vendedor o proveedor, es decir, existe doble facturación.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el inspector dejará constancia del hecho presentado en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta en debida forma el original del documento que corresponda a esa importación para los eventos a, b y d.
Si la factura no reúne los requisitos legales, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la Base Gravable. En ausencia de tal acreditación, se autorizará el levante, si dentro del mismo lapso se constituye una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, sin perjuicio del pago de la sanción que sea aplicable.
Cuando la factura comercial presente borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, en especial cuando se presente una doble facturación, solo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, se constituye una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, en consecuencia no debe ser aceptada ninguna clase de certificación.
f. La factura comercial presentada no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado o el precio consignado en la factura comercial presenta inconsistencias frente a lo declarado en la DAV o resulta ostensiblemente bajo.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000 modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o presenta la Declaración de Corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 (numeral 5 del artículo 172), o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la misma Resolución (numeral 6 del artículo 172).
g. La factura comercial muestra un precio de carácter revisable, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 164 de la Resolución 4240.
Según lo señalado en el numeral 1 del artículo 165 de la misma resolución, se exigirá el contrato de compraventa y la constitución de la garantía de que trata el artículo 526 de la Resolución 4240, como condición para autorizar el levante.
Constituida la garantía y autorizado el levante, se remitirá el original de la póliza constituida y fotocopia de los documentos de importación al Grupo de control de pólizas o garantías, para el respectivo control de términos según lo establecido en el numeral 1 del artículo 165 de la Resolución 4240 de 2000. Vencidos los términos sin que el importador haya procedido de conformidad, diligenciando los Anexos 1 y 3, de remitirá el caso a la División de Fiscalización Aduanera para que se inicie la investigación de valor.
Si, según lo especificado en el artículo 173 de la Resolución 4240 del 2000, se vencen los cinco días sin que el declarante acredite los documentos y no constituye la garantía prevista, el inspector, sin autorizar el levante, dejará constancia en el Acta de Inspección y a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces
remitirá la documentación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación (Anexos 1 y 3). Tratándose de facturas
expedidas por el agente de compra, en el informe respectivo, deberá advertirse que no podrá ser aceptado el Método del Valor de Transacción, por la ausencia de los documentos soporte que permitan comprobar la venta y por ende el precio realmente pagado o por pagar.
En todo caso, siempre que se presuma falsedad en estos documentos, deberá rendirse un informe, con las razones que la asistan, a la dependencia competente.
C. DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Dependiendo de la modalidad de transporte, este documento se refiere a:
Conocimiento de embarque (marítimo o fluvial)
Guía aérea
Carta de Porte (terrestre)
La guía aérea hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte (artículo 11 de la Ley 95 de 1965, por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2).
1. Revisión del Documento de Transporte
Vigencia.
El documento de transporte no está sometido a términos de vigencia desde el punto de vista de la valoración aduanera. Sin embargo, su fecha de expedición posterior a la fecha de la factura comercial, puede ser un indicativo de que la venta de la mercancía importada se efectuó con miras a la exportación inmediata y no para un fin diferente, según lo señalado en el artículo 175 de la Resolución 4240 de 2000.
Requisitos Legales
Conforme lo establecen el Convenio de Varsovia de 1929, Protocolo de la Haya de 1955 y el Convenio de Guadalajara de 1961, ratificados por la Ley 95 de 1965 y el Acuerdo de Montreal de 1966, para el transporte aéreo internacional, la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, revisión de septiembre de 1.994 y el Código de Comercio, artículo 621 y 776, el documento de transporte deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Mención de ser "Factura cambiaria de Transporte"
2. Número de orden del título
3. Nombre y domicilio del remitente
4. Nombre y domicilio del destinatario
5. Denominación, cantidades y características que identifiquen las mercancías objeto de transporte.
6. El valor de los fletes y su forma de pago
7. Constancia de ejecución del transporte
8. Gastos de muelle y de puerto, entre otros
9. Puerto de embarque
10. Fecha de embarque
11. La firma de quien lo crea.
Al igual que la factura comercial, el documento de transporte no debe presentar borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración.
En la revisión de este documento es importante tener en cuenta los términos de negociación consignados en la factura comercial y declarados en la casilla 18 de la Declaración Andina del Valor. De esta manera, si la factura contiene el valor de los fletes, esa información será comprobada verificando que en el documento de transporte figuren los fletes "Prepaid" (prepagados) y no debe estar consignado ningún importe en las casillas "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque" y "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación" de la hoja 2 de la DAV.
Sin embargo, en cuanto a los fletes "prepagados", es necesario tener en cuenta que éstos no siempre han sido pagados por el vendedor; puede ocurrir que los haya pagado el comprador anticipadamente y en este caso el valor de negociación de la mercancía no los incluye. En consecuencia deberán estar adicionados como un ajuste de las casillas "Gastos de transporte, manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque" y "Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación" de la hoja 2 de la DAV, cuando procedan.
Cuando el valor por concepto de fletes consignado en la factura comercial, difiera del valor de fletes consignado en el documento de transporte, deberá tenerse en cuenta el valor consignado en la factura por ser el realmente pagado por el comprador al vendedor, sin perjuicio de la verificación de los documentos y del precio declarado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001.
De igual manera deberá verificarse si los gastos por carga, descarga o manipulación, están o no contenidos en el valor total de los fletes expresados en el documento de transporte. Para el efecto, son útiles las directrices contenidas en las circulares Nos. 087 de 1.996 y 0016 de 1.998 sobre fletes, o las que las adicionen o modifiquen, respecto a los gastos que intervienen en la determinación del valor total del transporte negociado.
Igualmente deberá tenerse en cuenta la totalidad de trayectos que cumpla el transporte de la mercancía en el exterior, a partir del primer puerto de embarque, hasta su arribo al lugar de importación. Para el caso se dará aplicación al artículo 182 de la Resolución 4240 del 2000.
No debe olvidar que los gastos pagados por sobrestadía de los buques, así como los de descarga y manipulación de la mercancía en puerto colombiano, no forman parte del valor en aduana, siempre y cuando se distingan de los gastos totales de transporte expresados en el documento de transporte (artículo 5 de la Decisión Andina 378 de 1995 y numeral 5 del artículo 184 de la Resolución 4240 del 2000).
Cuando el transporte de la mercancía, haya resultado gratuito o efectuado por medios o servicios propios del importador, se debió declarar una tarifa usual para ese trayecto y esa mercancía. Las tarifas normalmente aplicables declaradas por el importador, deberán estar soportadas en certificados expedidos por compañías especializadas en el ramo, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Resolución 4240. Para el efecto, podrán ser presentadas certificaciones o cotizaciones de las compañías del ramo de que se trate o, antecedentes de las mismas, las cuales puede tener disponible el importador, siempre y cuando estén referidas a la misma mercancía y a la misma situación de transporte.
En cualquier caso, tales certificaciones, cotizaciones o antecedentes, deben tener una vigencia no superior a los seis meses anteriores a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. En tales documentos debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.
Es conveniente que sobre este último punto, se tenga en cuenta el caso especial de que trata el artículo 215 de la Resolución 4240 de 2000, relativo a vehículos que son introducidos al país por sus propios medios.
2. Resultados de la revisión del Documento de Transporte
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Respecto de las diferentes situaciones encontradas en la revisión del Documento de Transporte, el inspector debe actuar de la siguiente manera:
a. No se presenta el Documento de Transporte, no corresponde a la Declaración de Importación presentada, o a la mercancía importada, o no cumple con los requisitos legales de que trata el punto 1 anterior.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 172 de la Resolución 4240, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección; únicamente autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta en debida forma el original del documento que corresponda a esa importación.
Si el documento de transporte no cumple con los requisitos legales señalados en el punto anterior, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, se autorizará el levante sólo si se constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 1999.
Cuando el documento de transporte presente borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, se constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000.
b. El documento de transporte presentado no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado o el valor de los fletes presenta inconsistencias frente a lo declarado en la DAV, resulta ostensiblemente bajo, o no comprende el valor de la totalidad de trayectos que la mercancía haya sufrido.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar o presenta Declaración de Corrección conforme lo establece el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 (numeral 5 del artículo 172), o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la misma resolución (numeral 6 del artículo 172).
c. El importador no declara el valor del transporte o no acredita en debida forma la tarifa usual del mismo.
El inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta Declaración de Corrección conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 y acredita en debida forma el documento soporte del valor del transporte declarado, o constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros pagados, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 del 2000.
Si se constituye la garantía, una vez autorizado el levante, a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces y diligenciando los Anexos 1 y 3,
se remitirá fotocopia de la documentación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación.
Si, según lo especificado en el artículo 173 de la Resolución 4240, se vencen los cinco días sin que el declarante aporte las pruebas y no constituye la garantía prevista, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces,
remitirá el original de los documentos de importación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación, diligenciando los Anexos 1 y 3.
Si no se declaró tarifa alguna para el transporte, es importante que en la remisión se advierta que ante la ausencia de tarifas del transporte se descartará el Método del Valor de Transacción y se valorará la mercancía aplicando los métodos siguientes del Acuerdo, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5 de la Decisión Andina 378.
D. PÓLIZA DE SEGURO
De conformidad con lo previsto en la Opinión Consultiva 13.1 del Comité Técnico de Valoración, el costo del seguro de que trata el Artículo 8.2.c) del Acuerdo, está relacionado únicamente con los gastos en que se incurra por las mercancías durante las operaciones de transporte, carga, descarga y manipulación, hasta el lugar de importación. Puede Incluir también el seguro por el transporte manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque.
El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato del seguro se denomina "Póliza", la cual deberá estar redactada en castellano, firmada por el asegurador y entregada en original al tomador.
Cuando se trate de importaciones por vía terrestre acompañadas de una carta de porte que incluya el valor del seguro, se aceptará esta carta de porte como documento soporte del seguro realmente pagado por el transporte de la mercancía.
1. Revisión de la Póliza de Seguro
Vigencia
La póliza de seguro debe tener una cobertura vigente para el transporte de la mercancía objeto de esa importación. A menos que en el documento de seguro se establezca que la cobertura será efectiva, a más tardar, desde la fecha de embarque, despacho o aceptación de las mercancías, no se aceptarán documentos de seguro cuya fecha de expedición sea posterior a la de embarque, despacho o aceptación indicada en el documento de transporte. Es decir, dado que el seguro cubre el riesgo del transporte, la fecha de expedición de la póliza, cuando el importador decida tomarla, no debe ser posterior a la fecha de expedición del documento de transporte.
Requisitos Legales
De acuerdo con la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, revisión de septiembre de 1.994 y Código de Comercio, artículo 1045, son elementos esenciales del seguro los siguientes:
El interés u objeto asegurable
El riesgo asegurable
Prima o precio del seguro
Obligación condicional del asegurador
Los siguientes son los parámetros sobre el contenido de la Póliza de Seguro, de acuerdo con la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional y el artículo 1047 del Código de Comercio colombiano:
1. Razón social del asegurador.
2. Nombre del tomador.
3. Nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueran distintos del tomador.
4. Calidad en que actúa el tomador del seguro.
5. Identificación precisa de la mercancía con respecto a la cual se contrata el seguro.
6. Vigencia del contrato, con indicaciones de las fechas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlas.
7. Suma asegurada o el modo de precisarla.
8. Prima o el modo de calcularla y la forma de su pago.
9. Riesgos que el asegurador toma a su cargo.
10. Fecha en que se extiende.
11. Firma del asegurador.
12. Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno (inciso final del artículo 1045 del Código de Comercio).
Para el control del costo de seguro, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Cuando el importador ha tomado el seguro de la mercancía, debe acreditar su costo con la presentación del original de la póliza respectiva. Sin embargo, cuando se trata de pólizas globales, se podrá aceptar fotocopia de la misma y deberá comprobarse la forma como fue calculado el valor que corresponda a la mercancía que se está importando.
b. Cuando el importador no ha tomado el seguro de la mercancía, haya resultado gratuito o efectuado por medios o servicios propios del importador, debe declarar una tarifa usual para ese trayecto y esa mercancía.
c. Las tarifas o primas normalmente aplicables declaradas por el importador, deberán estar soportadas en certificados expedidos por compañías especializadas en el ramo, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Resolución 4240. Para el efecto, podrán ser presentadas certificaciones o cotizaciones de las compañías del ramo de que se trate o, antecedentes de las mismas. Este valor deberá ser acreditado mediante certificación expedida por compañía de seguro internacional, en donde conste el nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000.
En cualquier caso, tales certificaciones, cotizaciones o antecedentes, deben tener una vigencia no superior a los seis meses anteriores a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. En tales documentos debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.
d. Cuando el importador no ha asegurado la mercancía, la ausencia de seguro debe ser comprobada por el inspector. Para el efecto, entre otros aspectos, podrá verificar la forma de pago de la mercancía, según lo declarado en la casilla 32 de la Declaración de Importación "Forma de pago de la importación". Si el pago se efectuó mediante carta de crédito
(código 02),
necesariamente la mercancía debe estar asegurada.
2. Resultados de la Comprobación del Seguro
Respecto de las diferentes situaciones encontradas en la revisión de la póliza de seguro, el inspector debe actuar de la siguiente manera:
a. La póliza de seguro no está vigente ó su fecha de expedición es posterior a la fecha del documento de transporte, carece de alguno de los datos relacionados en el punto 1 anterior o presenta enmendaduras o muestras de alguna adulteración.
b. No se acredita el costo del seguro de la mercancía con la presentación del original de la póliza respectiva o la fotocopia de la póliza global ó, el documento soporte presentado, no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado.
c. El valor declarado por el seguro resulta ostensiblemente bajo.
d. El importador no acredita en debida forma la tarifa o prima usual declarada, o ha establecido un porcentaje teórico.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, cuando no se haya presentado la póliza de seguro o la presentada no corresponda a esa mercancía y esa importación o no se encuentre vigente, el inspector dejará constancia del hecho en el Acta de Inspección y sólo autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta en debida forma el original del documento que corresponda a esa importación.
Si la póliza presentada no reúne los requisitos legales o su fecha de expedición es posterior a la fecha del documento de transporte, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la Base Gravable. En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso el declarante constituye una garantía por el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 1999.
Cuando la póliza de seguro presente borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, el declarante constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta Resolución.
Si la póliza presentada como documento soporte, no guarda relación con los elementos integrantes del valor declarado en la Declaración Andina del Valor o su valor resulte ostensiblemente bajo, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar o presenta Declaración de Corrección conforme lo establece el artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000 (numeral 5 del artículo 172), o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la misma Resolución (numeral 6 del artículo 172).
e. El importador presenta póliza global y el valor que ha asignado como costo de seguro para la mercancía objeto de importación, presenta errores aritméticos.
De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta Declaración de Corrección o constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros pagados, según lo previsto en el artículo 524 de la Resolución 4240 del 2000.
f. El importador no tomó el seguro de la mercancía y no declara ningún importe.
De acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta Declaración de Corrección declarando el valor correspondiente debidamente acreditado con la tarifa o prima usual y presentando el original del documento soporte o constituye garantía por el 100% de los tributos aduaneros pagados, según lo previsto en el artículo 527 de la Resolución 4240 del 2000.
Si se constituye la garantía y una vez autorizado el levante, a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces,
se remitirá fotocopia de la documentación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación, diligenciando los Anexos 1 y 3.
En cualquiera de las situaciones anteriores, si, según lo especificado en el artículo 173 de la Resolución 4240, se vencen los cinco días sin que el declarante aporte las pruebas y no constituye la garantía prevista, el inspector dejará constancia en el Acta de Inspección y a través del jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces
remitirá los originales de los documentos de importación a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda para la respectiva investigación diligenciando los Anexos 1 y 3.
Es importante que en la remisión se advierta que ante la ausencia de tarifas o primas del seguro normalmente aplicables, se descartará el Método del Valor de Transacción y se valorará la mercancía aplicando los métodos siguientes del Acuerdo, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5 de la Decisión Andina 378.
E. CONTRATO
El artículo 864 del Código de Comercio colombiano, define el contrato como, un "acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta".
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980) regula, entre otros aspectos, los relacionados con la formación del contrato, las principales obligaciones entre el vendedor y el comprador
y normas supletivas para la determinación del precio
.
En lo no consagrado en la Convención, rigen las normas del Código de Comercio (artículo 911 y siguientes).
No obstante, la compraventa mercantil internacional da lugar a un contrato eminentemente consensual y como tal no requiere de contrato escrito, en la práctica con frecuencia las partes recurren a este último para mayor precisión de lo pactado, proteger los derechos, asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se contraen y como medio de prueba.
A continuación se citan algunos ejemplos de contratos que pueden aportarse como prueba de la negociación efectuada y/o del precio y de las condiciones pactadas para la importación de la mercancía.
Contrato Internacional de Compraventa.
Es un documento donde se consignan las características y condiciones de la negociación que se ha realizado entre un exportador (vendedor) y un importador (comprador).
Comprende generalmente los siguientes elementos:
1. Identificación de las partes ( comprador - vendedor)
2. Identificación de la mercancía indicando su calidad, cantidad y tipo.
3. Una descripción puntual de las partes en la compraventa y de las mercancías.
4. Acuerdos sobre servicios, por ejemplo, garantía de publicidad.
5. El precio por pagar, la moneda y el tipo de cambio que se utilizará.
6. La forma de pago o cancelación de la mercancía (Carta de crédito, cobranzas, giros, en particular, cualquier depósito que se exija, abonos a cuenta, pago de terminación.
7. Acuerdos sobre retención.
8. Cláusulas acordes con las modalidades de negociación.
9. Cláusulas de reajustes de precios.
10. Condiciones de entrega estipuladas en el contrato, según los "INCOTERMS".
11. Disposiciones particulares, de acuerdo con las características de la empresa, el producto y las regulaciones internas de los países que negocian.
12. Ciudad y fecha de la celebración del contrato.
13. Firma de las partes contratantes.
Contrato de Licencia o Royalty.
Reconoce y garantiza el derecho de dominio sobre patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas.
Se entiende que existe un contrato de licencia, cuando el dueño de un privilegio industrial otorga a otra persona el uso y/o además el goce temporal de ella por una prestación en dinero u otros bienes. Esta remuneración también se acostumbra denominarla "Royalty" o "regalia".
Usualmente este contrato va unido a otros, por ejemplo a una asesoría técnica.
Los elementos esenciales de este contrato son, el precio que el licenciante debe pagar al licenciador y la contraprestación que el segundo debe al primero y que consiste en la obligación de proporcionarle al menos el uso del privilegio industrial por tiempo determinado. El precio generalmente se cancela en dinero, pero puede ser pagado en otras especies o cosas de género.
Contrato sobre know how.
La expresión know how significa conocimiento habilidad o destreza, comprende el llamado arte de fabricación. Están también incluidos en el know how los secretos comerciales o industriales, considerados como tales, aquellos procedimientos e inventos aún no patentados o que no se desea patentar. Una característica importante del know how es que se trata de un saber o conocimiento no protegido por la ley.
Contrato de propiedad industrial y comercial.
Se distingue del contrato know how en que este está protegido especialmente.
Contrato de Representación comercial, agencia, concesión mercantil contrato sobre franquicias, contrato de distribución.
Existe una representación comercial, cuando un principal designa una persona en carácter permanente, en un determinado territorio, con o sin exclusividad, para que promueva sus negocios colocando órdenes de compra que transmite a su principal para su aceptación y cumplimiento. Por su labor, el representante gana una determinada comisión por negocio realizado. No es necesario que el representante tenga un establecimiento abierto al público.
El agente comercial o simplemente agente, es aquel comerciante que cuenta con un establecimiento de ventas al público o a comerciantes minoristas, a quien normalmente se le otorga la franquicia de usar la marca del principal en su negocio para indicar al público su calidad de agente.
Puede el agente comercial operar como broker o dealer o ejercer ambas actividades a la vez. Adicionalmente puede ser designado como comisionista para vender. También puede revestir la calidad de agente exclusivo.
Cuando el agente además tiene un contrato de concesión, distribución y franquicias, que le otorga mayores derechos y que le impone obligaciones adicionales, se acostumbra llamarlo también concesionario o distribuidor.
Así el contrato de distribución puede tomar una de las siguientes formas,
Contrato de Concesión
Contrato de Agencia
Contrato de Franquicia
1. Revisión del Contrato
Cuando el importador aporte cualquier tipo de contrato, el inspector lo revisará para buscar fundamentos de los elementos de la negociación de que se trate con el fin de justificar en principio los datos o los elementos del valor declarados en la DAV.
Resultados de la Revisión del Contrato.
Cuando el contrato no sea presentado en el momento de la inspección, éste no debe ser requerido por el inspector, salvo que se haya declarado su existencia en la casilla 24 de la DAV, en cuyo caso puede ser útil para justificar un precio que puede resultar bajo, o cualquier otra circunstancia relativa a los elementos del valor.
También debe ser requerido cuando se trate de la declaración de un valor provisional que exige la entrega del contrato de compraventa, como condición para otorgar el levante, según se indica en los literales a y b del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 165 de la Resolución 4240 del 2000.
Generalmente por tratarse de casos particulares que requieren de un mayor estudio, el contrato debe ser remitido, conjuntamente con fotocopia de los documentos de importación, a la División de Fiscalización Aduanera para el estudio de valor respectivo.
F. OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Existen otro tipo de documentos que pueden ser necesarios para justificar el precio realmente pagado o por pagar o los elementos que hayan sido añadidos o deducidos para el cálculo del valor aduanero.
De acuerdo con lo mencionado en el Parágrafo del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, los documentos que acreditan el precio efectivamente pagado o por pagar, son todos aquellos que demuestran el pago que por la mercancía importada ha efectuado o va a efectuar el comprador al vendedor.
Dichos documentos son entre otros,
1. La Declaración de Cambio
2. Comprobantes o abonos bancarios
3. Cartas de Crédito
4. Ordenes de compra
5. Notas u órdenes de pedido
6. Confirmación de pedidos
7. Contrato de compraventa
8. Comprobantes o abonos bancarios por pago de comisiones provenientes o no del exterior.
Tales documentos deben ser considerados como elementos probatorios de los pagos mencionados y en consecuencia puede tratarse de los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor de que trata el artículo 239 del Decreto 2685 de 1999 y no como documentos soporte de la Declaración de Importación. En este orden de ideas, únicamente serán considerados en la diligencia de inspección, cuando sean presentados por el importador. En todo caso podrán ser requeridos durante el proceso de control posterior, cuando se pretenda comprobar alguno de los elementos conformantes del valor en aduana.
III. VERIFICACIÓN DEL PRECIO DECLARADO
A. PRECIOS OFICIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE
Se verificará la existencia de Precios Oficiales a través de la revisión de las resoluciones expedidas por el Director de Aduanas. De conformidad con el artículo 170 de la Resolución 4240 del 2000, cuando existan tales precios, éstos deben ser tomados para la determinación de la base gravable de la mercancía importada, teniendo en cuenta que a los correspondientes al Sistema Andino de Franja de Precios se dará el siguiente tratamiento:
Los precios oficiales fijados para los productos marcadores en el artículo 1 de la resolución expedida por el Director de Aduanas, son de obligatorio cumplimiento para terceros países. Por tanto, a aquellos que son originarios y procedentes de los países conformantes de la Comunidad Andina se les determinará su base gravable según lo establecen las normas de Valoración Aduanera.
Los precios oficiales fijados para los productos vinculados, artículo 2 de la Resolución, son de obligatorio cumplimiento para todas las importaciones a Colombia, sin distinción de su origen o procedencia.
Los precios, en términos FOB, señalados en el artículo 3 de la Resolución, tienen el mismo tratamiento de los precios mínimos oficiales, es decir, se declara el más alto de los dos.
No sobra advertir que según lo previsto en el documento G/VAL/26 de mayo 18 del 2000 de la Organización Mundial de Comercio, Colombia únicamente podrá seguir utilizando los valores mínimos, oficialmente establecidos, para vehículos y productos textiles de las subpartidas de que trata el Anexo I, hasta el 30 de abril del año 2001; para productos agrícolas y de cuero de las subpartidas del Anexo II, hasta el 30 de abril del año 2002 y para el resto de productos agrícolas de las subpartidas del Anexo III, hasta el 30 de abril del año 2003.
Esta Decisión dispone igualmente, que Colombia no aplicará valores mínimos a otros productos. (ver Anexo 4
de este documento).
Una vez revisada la declaración que, del precio y del valor en aduana, hace el declarante, el inspector aduanero puede encontrar una de las siguientes situaciones:
1. El precio declarado es inferior al precio oficial establecido para el Sistema Andino de Franja de Precios ó al precio mínimo oficial fijado para la mercancía de que se trate.
En aplicación del numeral 8 del artículo 128 del Decreto 2685 y numeral 3 del artículo 172 de la Resolución 4240, modificados por los artículos 13 del Decreto 1232 de 2001 y 55 de la Resolución 7002 del mismo año, el Inspector dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección y, sin autorizar el levante, suspenderá la diligencia de inspección hasta por cinco (5) días, para que el declarante presente Declaración de Corrección cancelando los mayores tributos que resulten de la aplicación del precio oficial y la sanción prevista en el artículo 499 numeral 5 del mismo decreto, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232.
2. El precio declarado es superior al precio oficial establecido para el Sistema Andino de Franja de Precios.
De conformidad con lo estipulado en el literal c) del numeral 7 del artículo 159 y en el artículo 170 de la Resolución 4240 del 2000, el declarante tendrá que hacer un ajuste negativo en las casillas "Ajuste valor dólares US$" de la Declaración de Importación, con el fin de que el arancel variable sea fijado conforme al precio oficial establecido.
En consecuencia, no se autorizará el levante y se dejará la respectiva constancia en el Acta de Inspección, para que el declarante, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de inspección, presente Declaración de Corrección cancelando los valores a que haya lugar, o constituya garantía según lo señalado en el artículo 524 de la Resolución 4240, cuando haya lugar a ello. En estos eventos no se causa sanción alguna. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685.
B. PRECIOS DE REFERENCIA
De acuerdo a lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 171 de la Resolución 4240 del 2000, los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. Para el efecto, servirán como fundamento de las controversias que se generen entre la administración y el importador. El mismo precio tomado como referencia, aplicará para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse.
Diferencias entre el valor declarado y el precio de referencia.
Se verificará la existencia de precios de referencia para mercancías idénticas o similares a la que se está valorando, a través de la revisión de las Circulares expedidas por la Dirección de Aduanas, de la verificación de casos ya resueltos y aceptados por las Administraciones Aduaneras de conformidad con lo señalado en el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000 (ver punto D de este numeral) o tomados de otras fuentes especializadas (libros, revistas, catálogos, folletos, periódicos, entre otros, que contengan precios internacionales o externos).
La anterior información podrá ser tomada del Módulo de Precios Internacionales o de Decisiones Aduaneras sobre Valoración del Sistema Informático Aduanero que se haya establecido o de las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces en la respectiva administración aduanera. En su defecto deberá consultarse a la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera.
En la utilización de los precios de referencia debe tenerse en cuenta la vigencia de la fuente de información que se esté tomando en consideración, frente a la fecha de la factura comercial. Para el efecto debe aplicarse la definición de "Momento aproximado" del artículo 237 de Decreto 2685 de 1999.
Del análisis puede resultar:
1. No se encuentra información de precios que pueda ser tomada como referencia.
Se asegurará que el importador y la Sociedad de Intermediación Aduanera se encuentren plenamente identificados tanto en la DAV como en la Declaración de Importación y se consignará en el Acta de Inspección y en la casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV, su conformidad con respecto al valor, dejando constancia de la falta de información y autorizando el levante cuando no haya algún otro impedimento diferente al valor.
Lo anterior sin perjuicio de lo consignado en el punto C siguiente y en el punto V de esta Orden Administrativa.
2. Existe información de precios o antecedentes de casos ya resueltos, según lo indicado en el punto D de este numeral y el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000.
Si no hay inconsistencias frente a los documentos presentados y los valores concuerdan o existe una diferencia que no exceda del 10%, se le dará conformidad al valor, consignándolo en el Acta de Inspección y en la casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV, sin perjuicio de lo establecido en el punto V de esta Orden Administrativa.
3. Existe información pero no concuerdan los precios y el precio declarado es inferior en más de un 10%
del precio de referencia, incluidos los valores contenidos en Decisiones Aduaneras sobre Valoración (ver punto D de este numeral). Además los documentos entregados no justifican la diferencia.
El inspector suspenderá la diligencia y luego de hacer constar en el Acta de Inspección y en la casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV, los motivos de inconformidad, remitirá, a través del Jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces, los originales de la Declaración de Importación y de sus documentos soporte, al Grupo encargado de la liquidación del valor de la garantía que tendrá como fundamento el precio de referencia reportado por el inspector. Garantía que deberá constituir el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección.
Pasados estos cinco (5) días sin que el declarante constituya la garantía (caso en el cual no debe otorgarse el levante), u otorgada y aprobada la misma, se continuará la investigación correspondiente con el propósito de determinar si hay lugar a formular Liquidación Oficial de Revisión del Valor. En el evento descrito, el Jefe de Grupo remitirá mediante el Anexo 1 los documentos correspondientes a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda.
C. DUDAS EN EL VALOR ADUANERO DECLARADO.
De conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001 y lo dispuesto en el punto V de esta Orden Administrativa, el inspector aduanero puede encontrar una de las siguientes situaciones:
1. Se presentan dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados contenidos en los documentos justificativos, de acuerdo con los datos objetivos y cuantificables de los que disponga el inspector.
Por ejemplo, el precio facturado se considera que no concuerda con alguna Decisión Aduanera, según lo señalado en el artículo 220 de la Resolución 4240 y punto V de esta Orden Administrativa. La factura comercial carece de los requisitos formales o conceptuales señalados en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240. Se declaran condiciones de entrega que no guardan relación con los documentos soporte. Se declaran descuentos excesivamente altos y no están justificados.
2. Los valores contenidos en los documentos justificativos del valor aduanero declarado, presentan dudas por resultar ostensiblemente bajos, aunque no existan precios de referencia.
3. Se presentan inconsistencias referidas, entre otras, al valor consignado en los renglones que totalizan el precio pagado o por pagar (casillas “Precio neto según factura”, “Pagos indirectos, descuentos retroactivos u otros” y “TOTAL A” de la hoja 2 de la DAV), debido a que los importes consignados no corresponden con la información contenida en los documentos soporte.
4. Las adiciones, las deducciones y/o el valor declarado, no guardan relación aritmética con los elementos que han sido consignados en forma detallada en cada casilla y en particular en el TOTAL B, TOTAL C o VALOR DE TRANSACCION DECLARADO (A+B-C) de la hoja 2 de la DAV.
5. Los importes consignados en las casillas que conforman los segmentos B y C de la hoja 2 del formulario, no corresponden con la información contenida en los documentos soporte, o se deducen elementos no soportados documentalmente.
6. El valor en dólares o en pesos ha sido obtenido con una tasa de cambio no acorde con la aplicable según lo dispuesto en el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999 y según lo descrito para las casillas 27 y 58 de la DAV en el punto II A literal
n.
de esta Orden Administrativa.
7. El caso califica dentro de uno de los eventos de riesgo señalados en el Anexo 3, según lo indicado en el punto V de este numeral.
En todos los eventos se debe generar la controversia y exigir al declarante como condición para autorizar el levante, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la suspensión de la diligencia, se siga el siguiente procedimiento:
1. Aportar los documentos o pruebas que demuestren que los valores declarados corresponden a los pagos realmente realizados, ya sea del comprador al vendedor, o a un tercero, para satisfacer una obligación del vendedor, o por cualquier otro de los conceptos que deben ser adicionados al precio pagado o por pagar o ser deducidos del mismo, a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías. En caso contrario debe constituir la garantía de que trata el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000.
2. Acreditar las omisiones o inexactitudes que presenten los documentos soporte, mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso se constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000.
En su defecto se debe constituir una garantía por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes, aunque no haya lugar al pago, según lo señalado en el artículo 527 de la Resolución 4240 del 2000.
3. Presentar Declaración de Corrección para subsanar los errores en la tasa de cambio u operaciones aritméticas realizadas en el diligenciamiento de la DAV o para corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana definitivo o cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina del Valor, siempre que no conlleve la reducción de la Base Gravable (artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000).
En su defecto se debe constituir garantía por el ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros establecida entre la liquidación declarada y la establecida por la autoridad aduanera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 524 de la Resolución 4240 del 2000 en los casos de errores en la tasa de cambio, sanciones u operación aritmética, o de conformidad con el artículo 527 de la misma resolución, cuando los errores generen dudas y demoras en la determinación definitiva del valor.
4. Advertir a la División de Fiscalización Aduanera que, para aquellos casos que califican dentro de uno de los eventos de riesgo de que trata el punto V de esta orden administrativa, se debe efectuar el control posterior, no solamente del valor sino de todos los demás asuntos relativos a esta importación, así como para todas aquellas operaciones efectuadas por el mismo importador, que se hayan realizado tres (3) meses antes y tres (3) meses después de la importación objeto de estudio.
Pasados estos cinco (5) días sin que el declarante constituya la garantía (caso en el cual no debe otorgarse el levante), u otorgada y aprobada la misma, se continuará la investigación correspondiente con el propósito de determinar si hay lugar a formular Liquidación Oficial de Revisión del Valor. En este caso, el inspector, a través del Jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces
y mediante el diligenciamiento de los
Anexos 1 y 3, remitirá fotocopia de la Declaración de Importación y de todos los documentos soporte a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda, con el fin de que ésta determine si procede Liquidación Oficial de Corrección del Valor y en ese evento formule el Requerimiento Especial Aduanero, sin perjuicio de las demás acciones administrativas o penales que resulten de estas conductas, para lo cual se debe remitir el respectivo informe a las dependencias competentes.
En todos los casos el inspector deberá asegurarse que el importador esté plenamente identificado tanto en la DAV como en la Declaración de Importación, en especial su nombre, NIT, dirección y teléfono.
Todas las actuaciones del inspector tendrán que ser consignadas en la Declaración Andina del Valor en la hoja 2, casilla de "Actuación Aduanera" de la DAV y en el Acta de Inspección, teniendo especial cuidado de dejar constancia de los motivos de inconformidad o de las razones por las cuales aceptó el valor en aduana declarado.
D. DECISIONES ADUANERAS SOBRE VALORACION
Son el resultado de los estudios de valor efectuados por la División de Fiscalización Aduanera de las Administraciones Aduaneras que correspondan al domicilio fiscal del importador, mediante los cuales es aceptado o fijado un valor en aduana, en armonía con lo señalado en el artículo 220 de la Resolución 4240 del 2000.
Se refieren a:
1. Estudios e investigaciones emprendidas en las divisiones de Fiscalización Aduanera de las Administraciones locales, en el control posterior al proceso de importación de las mercancías importadas.
2. Estudios e investigaciones del Nivel Central, que originan las actuaciones posteriores de las Divisiones de Fiscalización referidas.
3. Resoluciones sobre ajustes de valor permanente.
4. Fallos que resuelven reclamaciones contra actos de valoración, debidamente comunicados a las Divisiones de Fiscalización mencionadas.
Los funcionarios que tengan a su cargo un estudio de valor en las Divisiones de Fiscalización Aduanera, serán responsables del diligenciamiento del Anexo 2,
"Decisiones Aduaneras sobre Valoración", con la información sobre los casos resueltos. Igualmente serán responsables del suministro permanente y oportuno a las Divisiones de Técnica Aduanera o a las que hagan sus veces, de estos formatos debidamente diligenciados.
A su vez las Divisiones de Técnica Aduanera de las Administraciones Aduaneras, deben recoger las "Decisiones Aduaneras sobre Valoración" y mantener organizado y actualizado un sistema de información en un archivo sistematizado según el módulo que para el efecto sea diseñado para el Sistema Informático Aduanero o en su defecto, manualmente, por medio de una ficha, manteniendo el mismo formato del Anexo 2
"Decisiones Aduaneras sobre Valoración".
Sin perjuicio de la información que se debe consignar en el Anexo 2, deberá quedar registrado en cada actuación de la División de Fiscalización, como antecedente, lo siguiente:
1. Si como resultado del estudio es aceptable el valor declarado.
2. Si por el contrario, no es aceptable el valor declarado, se indicarán claramente las razones de esta decisión.
3. Si del estudio se desprende que, la vinculación, las restricciones, las condiciones o contraprestaciones, si las hubiera, son aceptables para la aplicación del Método del Valor de Transacción.
4. El método de valoración y su forma de aplicación, según el cual la Administración ha determinado el Valor en Aduana y el fundamento técnico legal.
Es conveniente resaltar la importancia de las Decisiones Aduaneras sobre Valoración, para consulta de todos los funcionarios que tengan competencia en esta materia, ya que éstas facilitan la verificación de la Declaración Andina del Valor, el establecimiento de Valores Criterio y la valoración por los Métodos del Valor de Transacción de mercancías idénticas y de mercancías similares, del Acuerdo.
A petición del importador, y de conformidad con lo establecido en la Introducción General del Acuerdo, es posible suministrar información al importador para la utilización de los "valores criterio", mediante listados que únicamente mostrarán el No. y fecha de la Declaración de Importación y Administración Aduanera correspondiente, descripción de la mercancía, unidad comercial, cantidad, subpartida arancelaria, precio unitario y valor en aduana fijados, considerando la reserva de la información confidencial que no debe ser suministrada sin la expresa autorización del importador de que se trate.
Las Decisiones Aduaneras sobre Valoración, solo tendrán validez, si corresponden a Declaraciones de importación presentadas dentro de los tres (3) meses posteriores o anteriores a la fecha de presentación de la Declaración de Importación de la mercancía que se está valorando.
Información que se encuentre por fuera de estos términos, deberá ser guardada en archivo separado y podrá ser usada en los casos especiales expresamente contemplados en la norma, por ejemplo, aplicación del Método del Ultimo Recurso con criterios flexibles, para resolver recursos presentados por el importador o para otros casos de investigación.
La División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera, impartirá las directrices necesarias con el fin de que todas las Administraciones Aduaneras tengan conocimiento de las Decisiones Aduaneras sobre Valoración que mantengan organizadas las Divisiones de Técnica Aduanera, hasta tanto entre en funcionamiento el módulo respectivo del Sistema Informático Aduanero.
Las actuaciones de los inspectores, según las cuales queda suficientemente demostrado porque se ha aceptado un valor en aduana declarado, deben quedar sujetas a una revisión selectiva por parte de la División Técnica Aduanera y no impide que puedan ser reconsideradas por la División de Fiscalización Aduanera a fin de que el valor en aduana quede determinado de manera definitiva para ser luego consignadas en el formato de Decisiones Aduaneras sobre Valoración.
IV. CASOS TIPO QUE ORIGINAN EL ENVIO DEL ANEXO No. 1 "REMISION CASOS DE VALORACION A LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN ADUANERA".
Los casos detallados a continuación tipifican las razones por las cuales se debe remitir el Anexo No. 1 a la División de Fiscalización Aduanera, para que esta división emprenda las comprobaciones necesarias y realice los estudios de valor que correspondan.
Cuando existan Decisiones Aduaneras sobre Valoración de las que trata el literal D del numeral III de esta Orden Administrativa, que permitan resolver en el momento de la inspección la controversia presentada, no será necesario que los casos sean remitidos a la División de Fiscalización. En este evento será el inspector aduanero quien diligencie el Anexo 2 y lo remita oportunamente a la División de Técnica Aduanera o a quien haga sus veces.
Los siguientes son los casos:
a. No se puede aplicar el Método del Valor de Transacción a las mercancías importadas objeto de valoración, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000.
b. Se sospecha que la vinculación ha influido en el precio, por información contenida en los documentos soporte.
c. Se declara o se sospecha que la venta depende de condiciones o contraprestaciones, las cuales no están claramente definidas.
d. Se declaran cánones y derechos de licencia y no se cumple con lo advertido en el punto II. A. t. de esta Orden Administrativa para la casilla "Cánones y derechos de licencia (regalías)" de la hoja 2 de la DAV.
e. Se declara que revierte al vendedor el producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posteriores y no se cumple con lo advertido en el punto II. A. u. de esta Orden Administrativa
para la casilla "Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al vendedor de manera directa o indirecta" de la hoja 2 de la DAV.
f. Se trata de mercancías reimportadas por perfeccionamiento pasivo, y el comprador o importador ha suministrado al vendedor, gratuitamente o a precios reducidos, bienes y servicios (prestaciones del Artículo 8.1.b) del Acuerdo), por los que no se ha declarado un valor en la casilla "Bienes y servicios suministrados por el importador, gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas" de la hoja 2 de la DAV.
g. Se declaran comisiones, o se sospecha que las hay, por información contenida en los documentos soporte.
h. Por el cruce de la información contenida en los documentos soporte y lo consignado en las respectivas casillas de la DAV, se sospecha que las declaraciones son fraudulentas.
i. Se declaran deducciones del precio facturado.
j. El precio declarado resulta anormalmente bajo.
k. Las mercancías se encuentran averiadas o presentan mermas
l. Se considera necesario adelantar una visita al importador
m. El caso califica dentro de alguno de los eventos de riesgo de que trata el punto V siguiente.
n. Otra plenamente justificada por escrito en el acta de inspección (especificar el caso).
Si resulta que no se puede aplicar el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 165 de la Resolución 4240 y, de conformidad con el numeral 2 del artículo 159 de la misma resolución, la hoja No. 2 puede no estar diligenciada, se otorgará el levante de las mercancías sin la constitución de garantía, remitiendo el caso a la División de Fiscalización que corresponda, teniendo especial cuidado de verificar el estado físico de las mercancías, en particular la existencia de daño, merma o avería o su estado de uso, de lo cual dejará constancia en el Acta de Inspección y en el informe respectivo (Anexos 1 y 3).
En los demás casos, se autorizará el levante previa constitución de la garantía establecida en el artículo 527 de la Resolución 4240 del 2000, remitiendo el caso a la División de Fiscalización que corresponda, de lo cual dejará constancia en el Acta de Inspección y en el informe respectivo (Anexos 1 y 3).
V. FACTORES DE RIESGO.
El funcionario inspector, basándose en el conocimiento de todos los elementos que entran en juego en las operaciones de importación (importador, mercancía, país de exportación, etc.), deberá identificar el factor de riesgo de una Declaración de Importación o Declaración Andina del Valor, que puede resultar sospechosa, inexacta o falsa, según lo señalado en el Anexo No. 3.
La relación contenida en este anexo no es limitativa. En consecuencia, cuando se tipifique un caso adicional, el Jefe del Grupo de inspectores o el que haga sus veces deberá, además de remitir el informe a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda (Anexo No. 1), comunicará a la División de Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera el caso de riesgo identificado, para el rediseño de este anexo.
El Anexo No. 3 también debe ser diligenciado y ser remitido conjuntamente con el Anexo No. 1 a la División de Fiscalización Aduanera que corresponda.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Resolución 5644 de julio 14 de 2000, el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, de que trata el Capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999, corresponde adelantarlo a las administraciones aduaneras con jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del presunto infractor o usuario. En consecuencia, cuando se vayan a llevar a cabo estudios de valoración aduanera, posteriores al levante de las mercancías, éstos deberán hacerse en las divisiones de Fiscalización Aduanera de la Administración Aduanera perteneciente al domicilio fiscal del importador.
Todas las actuaciones del inspector tendrán que ser consignadas en la Declaración Andina del Valor en la parte final de la hoja 2, casilla de “Actuación Aduanera” y en el Acta de Inspección, dejando constancia de los motivos de inconformidad o de las razones que tuvo para aceptar el valor en aduana declarado.
En aquellos casos en que se encuentre conformidad respecto al valor y a todos los elementos e información suministrada por el importador o el declarante, se procederá a accesar toda la información a la Base de Datos, especialmente la relativa al valor de las mercancías, a fin de mantener actualizado dicho banco.
De igual manera se procederá, cuando el caso no califica dentro de los eventos de riesgo del Anexo 3
de acuerdo a lo consignado en el punto V
de esta Orden Administrativa.
Si se presume falsedad en la declaración efectuada por el importador, igualmente deberá advertirse a la División de Fiscalización Aduanera, dejando consignadas las razones que conducen a ello en el respectivo informe, a fin de que se emprenda la investigación pertinente sobre la posible comisión de delito.
La presente Orden Administrativa rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá a los veintisiete días del mes de febrero de 2002.
RICARDO RAMIREZ ACUÑA
Director de Aduanas
Documento creado el
05/21/2002