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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.2.51.
TítuloPago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras.
Artículo 1.2.4.2.51. Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que esta haya adquirido con anterioridad al 1° de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1° de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.

(Art. 19, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)