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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 05034 DE 2005
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ RESOLUCIONES 2005 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
MODIFICO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 39 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.952 DE JUNIO 27 DE 2005.
ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCORPORADA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE HIZO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000.
Descriptores
LUGARES HABILITADOS
ZONA PRIMARIA ADUANERA
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PARA EL INGRESO DE MERCANCIAS
Texto
RESOLUCION 5034 DE 2005
(junio 20)
Por la cual se modifica la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000.
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.
Modifícase el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 763 de 2004, el cual quedará así:
"Parágrafo.
Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Turbo, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 02.07.13.00.00, 02.07.14.00.00, 02.07.26.00.00, 02.07.27.00.00, 02.07.35.00.00 y 02.07.36.00.00 del Arancel de Aduanas.
Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las Administraciones de Aduana de Turbo, Tumaco, Riohacha y Maicao de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00 y en las partidas arancelarias 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas.
Lo previsto en el anterior inciso no será aplicable a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón y por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira, salvo que se trate de los bienes clasificados en la partida 17.01, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el quinto inciso de este artículo".
ARTÍCULO 2o.
VIGENCIA.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2005.
El Director General,
OSCAR FRANCO CHARRY.
Documento creado el
08/09/2005